REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000459
ASUNTO : TP01-P-2008-000459


En la audiencia del día veintiséis (26) de enero de 2008 fue presentado por la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Ingrid Peña, el ciudadano GONZALO ALBERTO SÁEZ ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 15941224, a quien la representación fiscal le imputó la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La imputación fáctica que le hizo el Fiscal del Ministerio Público al Imputado es que aproximadamente a la una y cuarto de la tarde (1:15 p.m.) del veinticinco (25) de enero de 2008, portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, tres (3) envoltorios de papel plástico contentivo de un polvo blanco similar a la cocaína, tanto, que hace presumir seriamente que se trata de esa sustancia, cuyo peso bruto es de setecientos miligramos (0,7 grs.), siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho ocurrido en las adyacencias de la calle José María Vargas, cruce con calle Miranda, frente a la Panadería Diana de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, cuestión ésta que se supo en razón de haberle sido practicada requisa


personal o inspección personal al reo, encontrándole lo referido.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA BIMENSUAL POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta de Investigación Penal del veinticinco (25) de enero de 2008, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Iván Valera, Dean Árias, Yeremmy Contreras, Harvey Gaviria y José Pérez dicen haber detenido al reo para practicarle revisión corporal, porque notaron que andaba por la calle y al ver a la comisión policial que ellos formaban se tornó huidizo, tratando de evitarla, lo que despertó sus sospechas de que el reo escondía algo ilegal, registro a consecuencia del cual hallaron entre sus pertenencias los envoltorios, siendo las circunstancias de esa actuación las indicadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de imputación y; b) Planilla de remisión de los envoltorios al Laboratorio de Toxicología Forense, del veinticinco (25) de enero de 2008, mediante la cual se deja constancia de la existencia de los envoltorios indicados.
Oída la Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó no querer declarar, lo que hizo.
Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y el Defensora Pública Penal, Dra. María Claudia Antonello, manifestó la inocencia de su defendido respecto del hecho imputado y pidió se le pusiera en libertad plena.
Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la realización del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del juicio con el reo sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de la Imputada: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto los funcionarios aprehensores, todos ya referidos, coinciden en afirmar que el Imputado fue detenido poseyendo los envoltorios contentivos del polvo blanco, mientras que el acta de remisión del envoltorio presuntamente decomisado al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acredita su existencia.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ella se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditada con esas actuaciones la existencia de la conducta


punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, estima el Tribunal que, por cuanto el reo fue detenido teniendo tres (3) envoltorios llenos de presunta droga, mientras venía por la calle, sin que se conozca de la realización de algún acto descrito como típico en otra norma penal, de donde se asume que estaba realizando la conducta calificada en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Posesión Ilícita de Estupefacientes, se acoge la precalificación fiscal del hecho Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a la Imputada: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas permite la imposición de medidas cautelares distintas a la de privación preventiva de libertad a las personas que resulten imputados en la comisión de los delitos previstos en la norma en la que se subsume la conducta atribuida al reo, por lo que lo se estima que debe seguirse el proceso con el reo bajo el imperio de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de presentación periódica bimensual por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras poseía la presunta droga, se califica su aprehensión como flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, a lo que se negó la Defensa, por existir materia que debe investigarse, cual es la coartada aportada por el reo, planteamiento que acoge el Tribunal y, consecuentemente, decretó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado salió en libertad desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.