REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002291
ASUNTO : TP01-P-2005-002291


Vista la solicitud de cesación de medida cautelar hecha por la Defensora del Imputado Gabiger Enrique Matheus Delgado, Dra. Marlene Alarcón, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;

SEGUNDO: Consta en los autos que el día cinco (5) de octubre de 2005 fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano Gabiger Enrique Matheus Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16377190, atribuyéndosele la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la señora Dariela Graterol, y que en ese acto de presentación el Tribunal le impuso la medida de cautela de presentación mensual periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, hasta hoy;

TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder del plazo de dos (2) años.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del cinco (5) de octubre de 2007, tiempo éste que al día de hoy, siete (7) de enero de 2008, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO GABIGER ENRIQUE MATHEUS DELGADO, supra identificado, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.