REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002939
ASUNTO : TP01-P-2006-002939


Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha veintidós (22) de setiembre de 2006 se impuso a la Imputada, señora Oda Hilda Domínguez Elvis, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10033529, la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad de presentación mensual periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, prohibición de volver al apartamento número 01-06 del edificio número 01 del bloque 42 de la Urbanización La Beatriz, Valera, Estado Trujillo, cuya invasión se le imputa, prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa, señor Régulo Giménez y prohibición de salir del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal a partir de esa fecha, régimen con el que ha estado cumpliendo, hasta hoy, inclusive, conforme consta en los autos, medida cautelar decretada en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión de Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, supuestamente cometido en
contra del citado señor Régulo Giménez;

SEGUNDO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y si lo pidieren, cada vez que lo reclamen, y ser sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente. En este caso, es la propia Defensa la que pidió la revisión de la medida, de donde ella es procedente en Derecho. Así se declara;

TERCERO: Considera el Tribunal que el fundamento de la medida de cautela es el evitar que el reo, por hecho propio o por hecho ajeno, entorpezca de cualquier forma la investigación del delito cuya comisión se le imputa, obstaculizando la labor de la vindicta pública, y también el evitar que pueda evadirse del proceso, sustrayéndose de la acción de la administración de justicia.
De manera pues que, en ausencia de esos supuestos, debe seguirse el proceso con el reo en libertad absoluta, pues así lo establecen los artículos 44.1 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso presente, se verifica que la Imputada ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar total que se le impusiera, por un tiempo que abarca ya más de un (1) año, sin que haya dado pie a que se pensara que planea fugarse u obstaculizar la investigación.
De hecho, tratándose del delito cuya comisión se le imputa, estima el Tribunal que en el tiempo que ha pasado desde que se impusiera la medida cautelar hasta el día de hoy, la investigación debe haber avanzado de tal forma tanto que no es absolutamente necesario el mantener a la reo sometida al imperio de la medida cautelar, pues ya deben haberse conjurado los posibles riesgos de sabotaje investigativo por parte de la reo, por lo que se estima procedente el levantamiento total de la medida cautelar que sobre ella pesa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LA SEÑORA ODA HILDA DOMÍNGUEZ ELVIS, ya identificada, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión de Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,

en contra del señor Régulo Giménez.
Por cuanto esta decisión fue dictada fuera de audiencia, se ordena notificarla a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.