REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003168
ASUNTO : TP01-P-2007-003168


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual pide se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el señor JOSÉ VINICIO UZCÁTEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5356698, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del señor Orlando David García Aguilar, en razón de que el hecho imputado no se cometió, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero hecho, puesto que es la inexistencia de la conducta imputada, lo cual no necesita de ser debatido, para darse por comprobado, en razón de que su existencia o inexistencia se determina a través de la averiguación fiscal,



de donde se entra a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO: De la instrucción de la causa se determinó que al reo se le imputa haber lesionado a la víctima.
Empero, también se logró determinar que el hecho no se realizó, ya que la víctima nunca compareció por ante el Médico Forense del Estado Trujillo a practicarse el respectivo reconocimiento médico-legal que hubiere permitido determinar la existencia de la lesión denunciada y por ello, no hay constancia legal de su producción. Así se declara.

TERCERO: Como se observa entonces, la producción de una lesión que se investigó no existió en la realidad, lo que configura la causal de sobreseimiento de no haberse realizado el hecho imputado y hace procedente el sobreseimiento pedido. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA CONTRA JOSÉ VINICIO UZCÁTEGUI por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES en agravio de Orlando David García Aguilar, por no haberse cometido tal hecho.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Manuel Gutiérrez El Secretario,
Rubén Moreno.