REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000041
ASUNTO : TP01-P-2009-000041
RESOLUCIÓN

En el día de hoy, nueve (09) de enero de 2009, convocadas las partes en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para celebrar la Audiencia de Presentación que en efecto se realizo estando presente la Juez de Control N° 03 Abg Adriana J Araujo Araujo de este Circuito Judicial Penal, solicitó al Secretario de Sala Abg Oscar V Briceño verificar la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Séptimo: Abg. Digna Araujo. Los Imputados: Andrade Lozada José Gregorio y Villegas Lizandro Ramón. La Defensora Pública: Abog. Johanna Tirado. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg DIGNA MARY ARAUJO quien narro los hechos ocurridos, en fecha 06 de enero del año 2009, procedimiento este donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados Andrade Lozada José Gregorio y Villegas Lisandro Ramón por estar incursos en la comisión del delito de Para Andrade Lozada José Gregorio Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para Villegas Lisandro Ramón Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Andrade Lozada José Gregorio, este ciudadano se llama realmente OSCAR LUIS MARQUEZ, y se encuentra plenamente identificado y reseñado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la comisión de dos investigaciones de Homicidios, y tiene aperturada una causa por el tribunal de juicio Nº 01. En cuanto al ciudadano Villegas Lisandro Ramón, tiene conducta predelictual ya que tiene aperturada una investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se encuentra judicializada por el tribunal de control Nº 05 por la comisión del delito de Hurto de ganado, razón por la cual solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos ciudadanos. Igualmente solicito se califique la aprehensión de Los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
La juez le explica al Imputado, los hechos que se le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Villegas Lisandro Ramón, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala al otro co imputado, a los fines de que exponga este ciudadano, luego el imputado se identifico como: LISANDRO RAMÓN VILLEGAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25913481, mayor de edad de 21 años, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación limpia botas, grado de instrucción tercer grado, hijo de Judith Villegas y padre desconocido, domiciliado en la Recta de Monay, a dos cuadras de la Casilla de la Policía, una casa de color azul, a diez casas de la bodega de la señora Virginia, Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: “yo si estoy consciente que tenia la pistola esa pa cuidame, es todo”.
Seguidamente el Juez separa de la sala a Villegas Lisandro Ramón y hace pasar a José Gregorio Andrade Lozada, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 24138250 (no porta) mayor de edad de 19 años, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación obrero, grado de instrucción segundo grado, hijo de Maria Eusebia Lozada y padre desconocido, domiciliado en Calle Las Flores, casa rural sin numero de color azul, a una cuadra de la bodega del señor Julián, Monay, Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg JHOANA TIRADO quien expuso: “pido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal que los ciudadanos presentados en el día de hoy Andrade Lozada José Gregorio y Villegas Lisandro Ramón por la presunta comisión del delito para el primero de los nombrado por Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio al Orden Público y al segundo de los nombrados por Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Sociedad. Si bien es ciertos estos delitos presuntamente cometido por estos ciudadano la pena no llega a los diez años no es menos ciertos de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que : 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita puesto que el hecho sucedió el 06-01-2009 en las inmediaciones de Calle El Cementerio de la Parroquia La Paz del Municipio Autónomo Pampan; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible puestos que estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia por comisión del Departamento Policial N° 50; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación. Se puede observar que el artículo 251 ejusdem relacionado al Peligro de Fuga establece: El Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que se llegaría a imponer en el caso; La magnitud del daño causado puesto que las victimas en este caso son el Orden Público y La Sociedad; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado puesto que afirma el Ministerio Público que los ciudadanos aquí presentes tienen causa en este Circuito Judicial Penal.
Dispositiva

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIEMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fuero aprehendidos que en fecha 06-01-2009 siendo aproximadamente las 5:50 de la tarde en labores de patrullaje las unidades móviles conducida por el Distinguido Rivas Ángel Jean Carlos y Briceño José Gregorio cundo circulaban por la inmediaciones de la Calle El Cementerio de la Parroquia La Paz del Municipio Autónomo Pampan específicamente en la esquina de la parada de las busetas frente al Cementerio se encontraba estacionad una moto tipo paseo de color amarillo cuando de pronto sale del local del local comercial dos ciudadanos de sexo masculino quienes se acercan a la moto y los mismos abordan hubo una persecución tras sus personas durante el trayecto uno de los ciudadanos específicamente el barrillero se lleva las manos a la cintura sacando un arma de fuego lo cual utiliza para apuntar a la humanidad del funcionario que conducía la unidad logrando los funcionarios policiales en neutralizarlos haciéndoles una inspección de personas encontrándole al parrillero Andrade Lozada José Gregorio un Arma de Fuego, tipo pistola, metal color gris, empuñadura de plástico de color negro, seriales no visibles, marca no visible contentiva en su interior de un cartucho marca Cavin calibre 380 sin percutir, así mismo se le encontró un pasa montaña de color negro con un bordado en letras de color amarillo describiendo la palabra Leones y al ciudadano Villegas Lisandro Ramón le incautaron en el interior del bolsillo izquierdo de un short de color azul y verde marca Tryons by Italy Basic, talla XXL, una bolsa de color sintético color blanco contentiva en su interior siete envoltorios de material sintetico color amarillo cinco de ellos contentivos en su interior de una sustancia plvorienta de color beige de presunta droga para un peso bruto de 1.7 gramos, los otros restantes de un peso de 1.9 y 0.8 gramos para un total de 4.4 gramos de presunta droga. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los ciudadanos Lisandro Ramón Villegas, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25913481, mayor de edad de 21 años, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación limpia botas, grado de instrucción tercer grado, hijo de Judith Villegas y padre desconocido, domiciliado en la Recta de Monay, a dos cuadras de la Casilla de la Policía, una casa de color azul, a diez casas de la bodega de la señora Virginia, Trujillo estado Trujillo, y José Gregorio Sánchez, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 24138250 (no porta) mayor de edad de 19 años, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación obrero, grado de instrucción segundo grado, hijo de Maria Eusebia Lozada y padre desconocido, domiciliado en Calle Las Flores, casa rural sin numero de color azul, a una cuadra de la bodega del señor Julián, Monay, estado Trujillo conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño