REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000107
ASUNTO : TP01-P-2008-000107
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en contra de la ciudadana GAFFARO CARILLO PIERINA LIANETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.780.231, oficio peluquera, residenciada en la plazuela, calle principal, diagonal a la Corporación Trujillana de Turismo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, a quien se le investiga por la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en agravio de la ciudadana ANA JOSEFINA BRICEÑO, según investigación fiscal signada con el Nº D21-4279-2007. A los fines de resolver el pedimento realizado, se hace necesario determinar si se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Según se desprende de la solicitud fiscal el hecho ocurrió en fecha 01/06/07 aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el sector La Plazuela, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, lugar donde la ciudadana Pierina Lianeth Gaffaro Carrillo con una botella lesionó en varias partes del cuerpo a la ciudadana Ana Josefina Briceño Ruza, causándole herida en región dorsal de antebrazo izquierdo complicada con sección de tendones extensores común y propios de los dedos de la mano izquierda, evidenciándose la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en agravio de la ciudadana Ana Josefina Briceño, el cual establece una sanción de uno (01) a cuatro (04) años de prisión.
2.- Existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. La solicitud de aprehensión va dirigida en contra de la ciudadana Pierina Lianeth Gaffaro Carrillo y constan los siguientes elementos de convicción incriminatorios en contra la misma de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en agravio de la ciudadana Ana Josefina Briceño:
2.1.- Denuncia rendida en fecha 09/06/07 por la ciudadana Ana Josefina Briceño, titular de la cédula de identidad N° 5.772.861, quien expresó entre otras “…el día 01/06/07 como a las diez de la noche aproximadamente, en la plaza de la plazuela, llegaron Pierina Carrillo y José Antonio Valera a bordo de un jeep…me agredieron físicamente utilizando un pico de botella y dándome golpes con la puerta de dicho vehículo y amenazándome de muerte…”
2.2.- Declaración rendida en fecha 02/06/07 por la ciudadana María de las Mercedes Cegarra Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 11.613.166 quien expuso entre otras“….Yo estaba en la plazuela con Antonio Valera y Pierina…Josefina agredió a Pierina con un pico de botella…Pierina la siguió y la alcanzó en la plaza de la Plazuela partió una botella y también cortó a Josefina…”
2.3.- Declaración rendida en fecha 15/06/07 por la ciudadana María Márquez Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 17.345.629 quien expuso entre otras “…Yo estaba sentada en la plazuela con mi prima yendry al rato llegan a avisar que estaban matando a chepina, que se llama Ana Josefina Briceño Ruza…veo que Pierina Gaffaro tenía agarrada a chepina por el pelo y veo que chepina estaba cortada botando sangre. A preguntas formuladas respondió…no vi que ninguna estuviera tomada…A Pierina le vi en la mano derecha un pico de botella pero a Ana no le vi nada…”
2.4.- Declaración rendida en fecha 15/06/07 por la ciudadana Katiuska Yanet Escalona Orellana, titular de la cédula de identidad N° 13.926.548, quien expuso entre otras “…cuando llegué ya estaba cortada la señora chepina…ceo que Pierina la tenía agarrada por el pelo tirada en el piso y en la otra mano tenía un pico de botella. A preguntas formuladas respondió…No tenía nada, la que tenía un pico de botella era Pierina”.
2.5.- Informe médico suscrito por el medico forense Dr. Homero Urbina, adscrito al CICPC subdelegación Trujillo, practicado a la victima Briceño Ana Josefina, en el que se indica que presentó herida en región dorsal de antebrazo izquierdo complicada con sección de tendones extensores común y propios de los dedos de la mano izquierda, con un tiempo de curación de 25 a 35 días.
3.- Exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se desprende de las actas de investigación que la mencionada imputada si bien compareció en fecha 12/06/07 con su abogado de confianza, siendo impuesta a su vez de los hechos que se le investiga, posterior a ello no hizo acto de presencia a los distintos llamados realizados por el ministerio público en la fase de investigación, expresando con su comportamiento su poca voluntad de someterse al proceso penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numeral 4° del código orgánico procesal penal. Criterio igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19/01/07 N° 38 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que se indica “….toda orden de aprehensión, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…la misma devino de una solicitud hecha por el ministerio público y según afirmado por el tribunal a quo y por el tribunal….el ciudadano….no ha comparecido ante la sede del ministerio público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…” Aunado a lo anterior, consta acta de entrevista de fecha 31/08/07 rendida a la victima Ana Josefina Briceño quien manifiesta que ha sido objeto de amenazas por parte de la imputada, quien le ha expresado “…que la tiene entre ceja y ceja, que la va a matar, no puede salir de su casa para ningún lado porque se la tienen jurada…”, obstaculizando o entorpeciendo la investigación al poner en riesgo incluso la vida de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 numeral 2° ejusdem.
Ante tales razonamientos y acreditándose la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA GAFFARO CARILLO PIERINA LIANETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.780.231 a quien se le investiga por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en agravio de la ciudadana ANA JOSEFINA BRICEÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su aprehensión por intermedio de los órganos de seguridad a nivel nacional. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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