REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007057
ASUNTO : TP01-P-2007-007057
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JORGE RAMÓN AVENDAÑO BASTIDAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem en perjuicio de la SOCIEDAD.
La Representación Fiscal
Quien narro oralmente su escrito acusatorio, en el que acusa formalmente al ciudadano JORGE RAMÓN AVENDAÑO BASTIDAS, plenamente identificado, por ser el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem cometido en perjuicio de la SOCIEDAD. Así mismo ratifico cada una de sus pruebas, así mismo sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y solicita el enjuiciamiento del imputado en mención…Los Hechos Imputados, se corresponden “El día 24/10/07, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, los funcionarios… adscritos a la brigada canina antidrogas …y los funcionarios….adscritos al CICPC subdelegación Valera, se trasladaron a la dirección…a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento…Una vez en el sitio se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento…una vez que llegan a la vivienda un sujeto sale de la vivienda, los recibe es notificado del allanamiento…pero sale corriendo velozmente y se observa con claridad que lanzó algo hacia el techo de la casa, por lo que el cabo….se sube y revisa dándose cuenta que se trataba de un envoltorio de material sintético de rayas amarillo y negro contentivo de un polvo de color beige…el cual arrojó un peso bruto aproximado de 21 gramos…le solicitaron que se identificara…Jorge Ramón Avendaño…le mostraron la orden de allanamiento…continuaron con la revisión de la vivienda y la mesa ubicada en la sala había una tijera de metal y color gris un encendedor de plástico de color verde, un rollo de hilo de coser de color amarillo, una cucharilla de metal plateado un retazo de bolsa plástica….de color negro y amarillo el cual coincide con el envoltorio incautado en el techo…se determinó que corresponden a la droga con un peso neto de veinte gramos con setecientos miligramos (20.7grs) de cocaína base. Los Medios de Prueba Ofrecidos: EXPERTOS…Declaración de la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien practicó experticia química signada con el Nº 9700-069-019 de fecha 26/10/07 sobre las sustancias incautadas…experticia toxicologica signada con el N° 9700-069-001 de fecha 26/10/07 realizada sobre las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado, la cual concluyó resultados negativos para sustancias ilícitas y experticia química botánica (barrido) N° 9700-069-021 de fecha 26/10/07 en los elementos descritos encontrándose restos de cocaína en la muestra N° 02 que corresponde a la cucharilla de metal. FUNCIONARIOS…Declaración de los funcionarios policiales Edixon Torres Barreto, Raúl Rodríguez, Suárez Gustavo, Argenis Briceño y Alí Medina adscritos a la brigada canina antidrogas Centauro y los funcionarios José Urbina y Javier Quintero adscritos al CICPC subdelegación Valera, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación de las sustancias ilegales. TESTIGOS: Declaración de los ciudadanos Mújica Delgado Alexander Enrique e Hilario Matos Andrade…DOCUMENTALES…Experticia química signada con el Nº 9700-069-019 de fecha 26/10/07 sobre las sustancias incautadas…experticia toxicologica signada con el N° 9700-069-001 de fecha 26/10/07 realizada sobre las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado, la cual concluyó resultados negativos para sustancias ilícitas y la experticia química botánica (barrido) signada con el N° 9700-069-021 de fecha 26/10/07, realizadas por la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo.
La Defensa
Quien expuso “Rechazo toda y cada una de su parte el escrito acusatorio, realizando una breve síntesis de la orden…,en base de que hay una orden de allanamiento, todo este procedimiento no entiende esta defensa los razonamientos dado por la fiscalia, en calificar por ese delito, haciendo estos análisis, porque no entiendo el ocultamiento cuando hay una orden de allanamiento, viendo que el hijo de mi defendido tiene problema, mi defendido no tiene nada que ver en este caso, la orden de allanamiento va dirigida a Jorge Luis Avendaño Avendaño, la mama de el se llama Rosa Maria Avendaño Sánchez, en el acta policial dice que se encontraron ciertos elementos que presume que son pa la elaboración, todo nos hace ver que presuntamente ahí se distribuye, quien lo hacia, no lo sabemos, eso se determinara mas adelante, propongo una admisión de los hechos siempre y cuando haya un cambio de calificación. Los elementos que tenemos es para un cambio de calificación, la cantidad en todo caso son 20 gramos, no considero que debe ser creo que se debe cambiar el calificativo a un pequeño distribuidor y así lo solicito, el ordinal 5 del artículo 46 dice en el lugar domestico, que perjudica a los hijos pequeños al entorno familiar que se vincula a ese hecho, porque el hecho de que sea en una casa, por ese hecho no se puede agravar mas el delito, legislador no contempla aquí que es el hogar domestico. El código civil nos habla del hogar domestico, la fiscalia no, nos demuestra con ninguna prueba, solicito el cambio de calificación para poder hacer uso de la posible admisión de los hechos, porque considero que todo los elementos nos lleva a un pequeño distribuidor.
El Imputado
Quien expuso antes y después de ser admitida la presente acusación fiscal, lo siguiente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, se identifico como : JORGE RAMON AVENDAÑO BASTIDAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.169.241, soltero, nacido el 22/01/62, de 45 años de edad, Natural de Valera, Herrero, hijo de José Leonidas Avendaño y María Elsy Bastidas, residenciado en Urbanización Santa cruz, Vereda 30, casa N° 6 de color verde celeste, cerca de la Sra. Elena Artigas, por donde queda el coma quien expuso: yo me conseguía en mi casa ese día haciendo un trabajo de herrería, como de pronto veo que los policía están saltando la pared y otro toca la puerta y me dice que es un allanamiento yo le pregunto que de quien es ellos dicen que para este ciudadano, y el es mi hijo, yo le dije bueno pase registren, registraron todo parte por parte y no consiguieron nada, luego afuera sale un policía y dice mire una bolsita con droga, yo soy un hombre trabajador yo no me la paso con esas cosas, yo me la paso haciendo puertas, rejas, yo estaba era parado haciendo una puerta, yo casi no tengo comunicación con mi hijo. El Ministerio Público no realizo preguntas ni el tribunal”, “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Oída la exposición de las partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el representante fiscal, este tribunal considera que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 24/10/07 en la ciudad de Valera, urbanización Santa Cruz, tercera etapa, una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos a la brigada canina antidrogas y funcionarios del CICPC subdelegación Valera, mediante la practica de una orden de allanamiento acordada previamente por un tribunal de control a la dirección antes señalada, al momento en que llegan a la vivienda observaron al imputado quien una vez notificado del allanamiento sale corriendo y lanza hacia el techo de la vivienda un envoltorio el cual arrojó de las experticias practicadas con un peso neto de veinte gramos con setecientos miligramos (20,7grs) de cocaína base, constituyendo así el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia a lo establecido en el artículo 46 numeral 5° ejusdem, sirviendo de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos, por ser pertinentes, útiles y necesarios; tales como EXPERTOS…Declaración de la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien practicó experticia química signada con el Nº 9700-069-019 de fecha 26/10/07 sobre las sustancias incautadas…experticia toxicologica signada con el N° 9700-069-001 de fecha 26/10/07 realizada sobre las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado, la cual concluyó resultados negativos para sustancias ilícitas y experticia química botánica (barrido) N° 9700-069-021 de fecha 26/10/07 en los elementos descritos encontrándose restos de cocaína en la muestra N° 02 que corresponde a la cucharilla de metal. FUNCIONARIOS…Declaración de los funcionarios policiales Edixon Torres Barreto, Raúl Rodríguez, Suárez Gustavo, Argenis Briceño y Alí Medina adscritos a la brigada canina antidrogas Centauro y los funcionarios José Urbina y Javier Quintero adscritos al CICPC subdelegación Valera, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación de las sustancias ilegales. TESTIGOS: Declaración de los ciudadanos Mújica Delgado Alexander Enrique e Hilario Matos Andrade…DOCUMENTALES…Experticia química signada con el Nº 9700-069-019 de fecha 26/10/07 sobre las sustancias incautadas…experticia toxicologica signada con el N° 9700-069-001 de fecha 26/10/07 realizada sobre las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado, la cual concluyó resultados negativos para sustancias ilícitas y la experticia química botánica (barrido) signada con el N° 9700-069-021 de fecha 26/10/07, realizadas por la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo. Ante lo expuesto resulta necesario concluir que los hechos narrados, encuadran dentro de la calificación expuesta por la representación fiscal como es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia a lo establecido en el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en agravio de la sociedad y por cuanto el acusado admitió los hechos mediante el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, no obstante por no constar antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta el límite inferior es decir seis (06) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos el cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, lo que permite la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JORGE RAMON AVENDAÑO BASTIDAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.169.241, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia a lo establecido en el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en agravio de la sociedad. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 16/01/2011. TERCERO: Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su debida oportunidad. SEPTIMO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial y como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. No se condena en costas procesales al condenado Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez