REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003011
ASUNTO : TP01-P-2007-003011
En el día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) siendo la oportunidad para celebrarse la correspondiente Audiencia preliminar seguida a la ciudadana Ramona del Carmen Briceño, por la comisión del delito de Amenaza, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formulo oralmente su escrito de acusación en la que Acusa a la ciudadana, RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO, plenamente identificado en actas, narró brevemente los elementos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser la autora del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, realizando un breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2007, solicito sea admitida la acusación, así como todas las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias. El enjuiciamiento de la imputada.
La Defensa
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesto a mí defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
EL IMPUTADO
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5784432, nacida en fecha 08-12-57, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, de ocupación oficios del hogar, de 50 años de edad, hija de Juana Rosa Briceño(+) y Juan paredes(+), residenciada en Monay, calle Monte Libre, casa S/N, al lado de la bodega Monte Libre del señor Luís en el estado Trujillo y expuso antes y después de ser admitida la acusación: “el problema de esta señora viene por un ciudadano ORLANDO SAEZ, por celos de el conmigo, cada vez que paso por frente de la casa de ella me dice allí va la desgraciada esa, ella empieza a barrer y a escupir, yo nunca la he amenazado, ella me cela a mi con ese señor”, “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación mis disculpas a la victima”.
La Victima
Quien se identificó como MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 5.771.803, quien expuso:” eso que ella dice es mentira, cada vez que ella esta tomada me insulta y habla mal de mi con todo el mundo, ella me insulta, yo soy una señora diabética, que sufro de la tensión, yo vivo con un hijo y con la yerna”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra de la ciudadana Ramona del Carmen Briceño, antes identificada, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 41 una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, no resultando superior a tres años, siendo procedente la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5784432, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, así como por el hecho de no constar en las actuaciones que registre antecedentes Penales. TERCERO: Se le impone al mencionado imputado, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año y cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones; 1.-Mantener el domicilio que indica en la audiencia y de cambiar notificarlo previamente al tribunal. 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima. 3.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Notifíquese.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez