REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000246
ASUNTO : TP01-P-2008-000246
La Fiscal III (A) del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Miriam Barrios, presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano HENRY JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de Ley, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
La Representación Fiscal
Quien presentando dentro del plazo legal estipulado a los fines de ser oído por el tribunal al investigado VASQUEZ RODRIGUEZ HENRI JOSE, identificado en acta, quien narro los hechos relacionada con la detención del ciudadano en mención, por funcionarios adscritos al la Comisaría Policial N° 2 Departamento policial N° 20 Comando Valera Estado Trujillo, el día Miércoles 16 de Enero del año 2008 a las 07 horas de la mañana en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales, las cuales constituyen la presunta comisión de un hecho punible como lo es la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual y contra la propiedad previsto y sancionado en el Código Penal en agravio del ciudadano REINALDO RUBEN RIVAS CABRITA. Solicito se califique el delito como Robo agravado establecido en el articulo 458 código Penal y Porte ilícito de arma de fuego del artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 6 ordinales 1-2-3 y 5. Así mismo señalo el concurso real de delitos previsto en el artículo 86 Código Penal, aplicación de la aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 372 y 373 del COPP y la aplicación de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250- 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalado en actas, así mismo invocando el articulo 251 parágrafo primero, 252 ejusdem. No esta ninguno de los delitos evidentemente preescrito en razón de que el imputado pueda intervenir de manera negativa para la realización de la investigación así mismo se debe valorar la magnitud del daño causado. Así mismo consigno actuaciones constantes de 20 folios útiles a la causa Es todo.
La Defensa
Quien solicito que sea escuchado su defendido.
El Imputado
Quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa al ciudadano VASQUE RODRIGUEZ HENRI JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.898.899, Soltero, de 32 años de edad, nacido el 16-12-75, hijo de Eloina Antonia Caravallo y Juan Vicente Barrio, domiciliado en la Beatriz, bloque 09 apartamento 23, piso 3 la Beatriz Municipio Valera, alquilado, de ocupación buhonero y expuso: yo venia de la Beatriz con mi esposa y otra señora que me dio la cola cuando iba llegando al centro diagnostico san Antonio y en ese momento salen dos muchachos que iban corriendo en ese momento salio la comunidad y me brinco encima. La comunidad me agarro me dio patadas la policía me agarro salieron de un Kinder y la gente me señalaron llego un señor con la pistola en la mano diciendo que era mia. Mi esposa no pudo hacer nada, mi esposa se llama Vanesa Nava y la señora que me dio la cola se llama Marina Peña. Cuando llegaron los guardia un señor les dio una pistola que supuestamente era mia. Yo nunca he estado preso. Un señor que venia me brinco encima y me agarraron la gente, dos guardia me agarró y el señor desnudo dijo que era yo el del suéter azul. La gente y el dueño del camión me golpeo.
La Defensa
Quien expuso: oída las declaración de mi defendido, en las actuaciones se evidencia una evidente contradicción del modo y lugar como ocurren los hechos, los funcionarios no están dando la veracidad de los hechos por lo tanto me opongo a lo establecido en el acta policial y lo que dijo la victima la cual dice que estaba semidesnudo que lo querían matar, posteriormente dice la declaración que vio unos policía que vieron cuando lo tenían que al sujeto le quitaron una pistola de color negro no dice tampoco el acta a que altura lo detienen y no solo eso sino que al momento que le quitan el arma no cumple con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal. Esto es una costumbre de los funcionarios de investigaciones porque no dejan constancia de lo que hacen realmente como lo establece el Código penal, ellos solo dicen que le consiguieron un arma y no dejan constancia de lo establecido en el articulo 205 Código penal. De modo tal que vista la declaración de mi defendido es necesario el procedimiento ordinario para saber la verdad de los hechos y si mi defendido cometió el delito. Yo realmente rechazo y contradigo el acta de los funcionarios públicos, de modo tal que en primer lugar mi defendido es primera vez que esta investigado y pido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y visto que tiene arraigo en el país, y visto que se tiene que escuchar a la esposa que estaba con mi defendido. Es necesario que se aclare la situación de mi defendido. Yo solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva como seria arresto domiciliario, ya que mi defendido no hizo lo que le imputa la representación fiscal. Pido que lo solicitado sea declarado con lugar.
Consideraciones Previas
Analizando el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa acta policial de fecha 16/01/08, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 02, departamento policial N° 20, Valera, Estado Trujillo, en la que se deja constancia que aproximadamente a las 7:00 de la mañana de ese día, realizando patrullaje a pie por los alrededores del sector San Antonio, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, fueron alertados por varios ciudadanos del sector que se estaba cometiendo un hecho delictivo, observando en la parte trasera del centro de diagnostico integral San Antonio, un ciudadano semi desnudo en ropa interior y una franela, quien les pidió auxilio porque lo querían matar, señalando a un sujeto que venía corriendo, a quien de inmediato le practican una inspección de personas y a quien se le incauta en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 9mm, pavón negro, cacha de plástico de color negro, sin serial aparente con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9mm sin percutir, cinco marca águila y diez marca luger, igualmente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón se le encuentra una cadena de metal de color amarillo posiblemente oro, una medalla impresa la imagen de la virgen maría de metal de color amarillo posiblemente oro, manifestando el ciudadano Rivas Cabrera Reinaldo Rubén, que era la misma persona quien conjuntamente con otro sujeto lo habían sometido con armas de fuego y en un vehículo de su propiedad se lo habían llevado desde la plaza Miranda, sector La Floresta de Valera hasta el sector San Antonio de la misma ciudad, específicamente en la parte trasera del centro de diagnostico Integral del sector San Antonio, obligándolo a desnudarse luego que lo habían despojado de una cadena de oro la cual tenía una medalla de oro. Igualmente se deja constancia en la referida acta policial que aproximadamente a 200 metros de centro de diagnostico integral San Antonio se encontraba estacionado un vehículo marca Ford, modelo 350, año 1981, color rojo, placas 32M-FAL, el cual tenía abierta ambas puertas y dentro del mismo no se encontraba persona alguna, constatándose a su vez que no presentaba reproductor de sonido, repuesto y se encontraba en buen estado de uso, manifestando la victima del hecho denunciado como de su propiedad. Consta igualmente acta de denuncia de igual fecha realizada por el ciudadano Rivas Cabrera Reinaldo Rubén, titular de la cedula de identidad N° 11.315.170 quien señaló entre otras que el día 16/01/08 aproximadamente a las 7:15 de la mañana, se encontraba dentro de su vehículo estacionado frente a su negocio de nombre “Lubricantes y Repuestos Hermanos Rivas”, ubicado en el sector La Floresta, frente a la plaza Miranda, Valera cuando llegaron de repente dos sujetos los cuales lo encañonaron con armas de fuego, se montaron en su vehículo dejándolo en el medio del asiento y lo llevaron al sector San Antonio, específicamente en el centro de diagnostico integral del mencionado sector, golpeándolo en el trayecto y amenazándolo con darle muerte, lo obligaron a quitarse la ropa y calzado, lo empujan y cae en un montón de arena y le dicen que se vaya para detrás del modulo porque si no lo matan, escucha cuando el sujeto que estaba manejando el camión le grita ahí viene los pacos y el sujeto que lo tenía encañonado sale corriendo y es cuando lo agarra un policía que estaba cerca y el sujeto que estaba en el camión salió corriendo porque el vehículo no quiso prender. A preguntas formuladas respondió: eras dos el que iba manejando era blanquito, bajito, cuadrado, el otro gordo, de piel morena oscura, ojos grandes y fue el que atrapo la policía…me quitaron una cadena de oro…si una pistola de color negro yo vi cuando el funcionario se la quitó…el sujeto que detuvieron cuando el policía lo revisó le encontró la cadena en el bolsillo del pantalón…si es de mi propiedad ford 350, año 81, color rojo, 32M-FAL. A criterio de esta juzgadora, los hechos descritos encuadran en las figuras delictivas imputadas por la representación fiscal, como es los delitos de Robo agravado establecido en el articulo 458 código Penal, porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo automotor establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2,3 y 5 ejusdem, siendo aprehendido flagrantemente en la comisión de los mismos, por cuanto al momento de huir del lugar, es sorprendido por los funcionarios policiales que se encontraban laborando en el sector y al momento de practicársele la inspección de personas se le incauta en su poder un arma de fuego, una cadena y medalla de metal presumiblente de oro, siendo identificado de inmediato por el ciudadano Rivas Cabrera Reinaldo Rubén como uno de los sujetos que acababa de someterlo en su vehículo junto con otro sujeto no identificado, cuando se encontraba en la plaza Miranda, sector La Floresta de Valera y es conducido a la fuerza hasta el sector San Antonio, específicamente en las adyacencias del centro de diagnostico integral San Antonio, siendo despojado de una cadena y medalla de oro y de su vehículo marca ford, modelo 350, año 81 placas 32M-FAL, el cual no pudieron llevárselo al no prender al momento de percatarse de la presencia policial. Por cuanto de los delitos imputados, en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del código penal podría llegar a imponerse una sanción mayor de veinte (20) años de prisión. Al igual la magnitud del daño causado, al encontrarse en peligro la vida de la victima, configurándose así la presunción de fuga legalmente establecida en el artículo 251 del COPP, siendo procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ejusdem decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado Henry José Vásquez Rodríguez, antes identificado.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Calificar la aprehensión como flagrante del ciudadano Henry José Vásquez Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.898.899, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado establecido en el articulo 458 código Penal, porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo automotor establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2,3 y 5 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Tercero: Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Henry José Vásquez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Texto Penal Adjetivo, se acuerda su reclusión en el departamento Policial N° 38 el Cumbe. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad procesal. Quinto: se acuerda notificar a la victima. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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