REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002784
ASUNTO : TP01-P-2006-002784
Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CAMPOS, SORAIMA DEL CARMENROJAS MONTILLA Y WILLIAN JESÚS VILLEGAS PÉREZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.311.227, 16.464.784 y 16.014.309 respectivamente, este tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 22/06/07 se celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se acordó otorgarle al Ministerio Público un lapso prudencial de noventa (90) días para que concluya con la investigación y en su caso presente acusación o solicite el sobreseimiento de la causa, cuyo plazo concluía el día 22/09/07.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente “vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento……Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones….” Del análisis de las actuaciones que cursan en la presente causa no se observa que la representación fiscal haya solicitado prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo potestativo del Ministerio Publico tal facultad.
TERCERO: La norma adjetiva antes transcrita señala que transcurrido los plazos que se le hubieren fijados a la representación fiscal y no presentare los actos conclusivos correspondientes el juez decretará el archivo de las actuaciones. Efectivamente se han vencido los lapsos procesales de manera ordinaria para presentar el acto conclusivo correspondiente que ha bien tuviere lugar la representación fiscal y no solicito prorroga alguna que justificara la necesidad de mayor tiempo para concluir con la investigación.
CUARTO: Dando cumplimiento en principio al mandato constitucional establecido en el artículo 26 según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, aunado a la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 específicamente en el numeral 2° según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el presente caso es necesario garantizar por intermedio de los órganos jurisdiccionales el que se haga efectiva el cumplimiento de tales garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de inmediato cumplimiento.
QUINTO: Mantener es un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a toda persona que sea objeto de una investigación penal, transcurridos los lapsos procesales para culminar la fase de investigación, sería violatorio de la garantía del debido proceso. Razón por la cual este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el citado artículo 314 en su segundo párrafo acuerda decretar el archivo de las presentes actuaciones e investigación penal, el cese inmediato de toda medida de coerción personal que se le hubiere impuesto al imputado, sin que pueda ser reabierta la presente investigación previa autorización del juez.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el archivo de las presentes actuaciones e investigación penal, seguida a los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CAMPOS, SORAIMA DEL CARMENROJAS MONTILLA Y WILLIAN JESÚS VILLEGAS PÉREZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.311.227, 16.464.784 y 16.014.309 respectivamente, se acuerda el cese inmediato de toda medida de coerción personal que se les hubiere impuesto a los imputados, sin que pueda ser reabierta la presente investigación previa autorización del juez. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control N° 04
El Secretario

Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez