REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004497
ASUNTO : TP01-P-2006-004497
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al distrito policial N° 20, Valera, Estado Trujillo en fecha 25/06/00 en el que resultó aprehendido el ciudadano Llovera Nelson Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 9.167.970 y puesto la orden de un tribunal de control por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en agravio de la ciudadana Gladis Torma. Delito cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que prescriben a los cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de siete (07) años, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Llovera Nelson Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 9.167.970, calificado como hurto calificado, artículo 455 del código penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º; 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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