REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005030
ASUNTO : TP01-P-2007-005030
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien solicita sea decretada la desestimación de la presente investigación, este tribunal para decidir, observa:
La solicitud fiscal
Mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitan sea decretada la desestimación de la investigación, por considerar que el delito investigado (INJURIA), es enjuiciable a instancia de parte, por lo que procede la desestimación conforme al artículo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Normas procesales aplicables
La norma procesal alegada por la representación fiscal del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
El presente caso, se inicia por denuncia formulada por el ciudadano Pedro López Albarran en contra de los vecinos de su residencia entre ellos Yamelis Soto, por cuanto en fecha 06/06/06, cuando se encontraba sacando el vehículo de su propiedad empujado ya que el mismo no prende, pasó por el lado de una camioneta estacionada a diez metros de su residencia y salieron los vecinos a insultarlo, entre ellos la ciudadana Yamelis Soto porque según ella le había rayado la camioneta. No obstante lo anterior, el delito de Injuria es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada según se desprende del artículo 449 del Código Penal, haciéndose precedente la desestimación de la investigación por falta del requerimiento de la parte agraviada en los términos del artículo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la DESESTIMACIÓN de la investigación seguida por ante la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Trujillo bajo el Nº D21-3292-2006, por falta de instancia de la parte agraviada conforme al artículo 449 del Código Penal, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las actuaciones a la fiscalía solicitante a los fines de su archivo. Remítase con oficio.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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