REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000789
ASUNTO : TP01-P-2007-000789
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al distrito policial N° 20, Valera, Estado Trujillo, en fecha 10/05/01 en el cual es retenido vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, color azul y negro, sin placas de matriculación, conducido por el ciudadano Pérez Simancas Banachee Lenín, titular de la cédula de identidad N° 11.702.036. De la experticia practicada al mismo, cursante en la causa el vehículo carece de la pestaña donde se encuentran estampados los dígitos que identifican el serial de carrocería. Igualmente de la investigación consta que se disputan la propiedad del vehículo antes descrito los ciudadanos Amado Antonio Aguilar Sosa, titular de la cédula de de identidad N° 13.404.069 y Yaritza Elena Peña Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 12.038.218, quienes manifestaron de manera separada que fueron objetos de robo del mismo, formulando denuncia por ante los organismos competentes en fechas 19/04/01 y 14/03/01 respectivamente. Sin embargo una vez recuperado el vehículo en cuestión no fue posible la identificación de los seriales de carrocería, según consta en la experticia antes señalada; no obstante de la presente investigación se configura la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Delito cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que prescribe a los cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de seis (06) años, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos Pérez Simancas Banachee Lenín y Yaritza Elena Peña Barrueta, titulares de la cédula de identidad N° 11.702.036 y 13.997.154, 12.038.218, respectivamente; según hecho ocurrido el 10/05/01, correspondiente al delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º; 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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