REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007142
ASUNTO : TP01-P-2007-007142
Visto el escrito presentado por la Abg. HILDA UZCATEGUI, abogado en ejercicio Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26015, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ y YERDY GUSTAVO ALVAREZ, mediante el cual se solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se le sustituya por una medida menos gravosa; en consecuencia, el tribunal resuelve tal requerimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Planteó la defensa que del análisis de los autos, del estudio y consideración de los hechos, de el testimonio de la victima (conteste en determinar que solo un sujeto estaba dentro del banco que no son los sujetos detenidos los que le despojaron del dinero frente a la no existencia de ninguna evidencia que califiquen las circunstancias descritas en la norma del articulo 83, ordinal 3 del Código Penal, como erradamente lo califica el Ministerio Público, sino por el contrario en el supuesto negado que uno de los imputados estuviere incurso en el hecho investigado Aunado al hecho cierto de haber variado las circunstancias por cuanto el Ministerio Publico califica en la acusación los hechos de manera distinta a el día de la presentación, igualmente en el supuesto negado que tengan participación en los hechos, serian dentro de lo tipificado para aplicar la circunstancia prevista en el articulo 84 ejsudem y frente a la duda ya no razonable sino demostrada en las actas procesales del propio testimonio de la victima y a objeto"'de evitar se le continúe privando ilegítima mente del derecho constitucional de la libertad a los imputados, toda vez que este procedimiento jamás llegaría a una sentencia condenatoria es por lo que pido a usted ciudadana Juez de Control le conceda una medida sustitutiva de la libertad por ser procedentes, la insistencia de privarles de la libertad será contrario a derecho y en su oportunidad procesal haré valer esos derechos y garantías constitucionales violados por el juzgador. Insisto en invocar la sentencia reiterada tanto de la sala penal como constitucional, y de manera especial la de fecha 10 de julio del año 2.007, sentencia N° 379, sentencia de fecha 11 de junio del 2.007, N° 290, en el cual la jurisprudencia de casación hace un señalamiento pertinente y necesario relacionado con el tipo penal en controversia y remito al juzgador leer para que aclare sus criterios. Cabe destacar que la sentencia 435 de la Sala Penal, de fecha 16 de Noviembre 2.004, en la cual indica que a pesar de que el delito de conspiración es alta la pena, o sea mal alta de una presunción de robo, ordena que los imputados sean juzgados en libertad, dado que la libertad es el bien mas preciado para el legislador que le dio rango constitucional y un derecho humano, por lo que mal podría seguir insistiendo el juzgador en una privativa de un delito que ni siquiera esta individualizado, existe una errada calificación de los hechos y una manifestación expresa de la Victima quien reconoce que no son los sujetos que lo despojaron del dinero. Por todo lo antes expuesto insisto en solicitar le sea concedida una medida sustitutiva de la libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 256 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el Proceso Penal venezolano rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, se le exigen al Juez para dictarla el cumplimiento d e los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, caso Víctor Giovanny Barón, exp. 01-0897, cuando consideró que el Juzgado de Juicio que conoce determinada causa tiene competencia orgánica para ordenar una provisión cautelar, dejando establecido además en el fallo en cuestión, que en modo alguno la providencia cautelar significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.
Se ratifica con esta decisión la naturaleza cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en otro de sus párrafos se estableció que la Privación tiene por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Como corolario de lo anterior, tenemos que cuando un Tribunal decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a las exigencias requeridas para ordenar tal detención, no obstante habérsele dictado la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
A los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ y YERDY GUSTAVO ALVAREZ, les fue decretada Privación Preventiva de Libertad, por esta juzgadora en fecha 01-11-07, de manera tal que a los fines de la procedencia o no de una Cautela Menos Gravosa en esta etapa del proceso, debemos verificar, si han variado las condiciones que privaron para que en esa oportunidad se decretara la privación que hoy pretende la defensa sea revisada.
Al inicio del proceso que se le está siguiendo a los imputados, se consideró la existencia del peligro de fuga o de obstaculizar a la justicia, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, por la magnitud del daño causado, pena a imponer y presunción legal de fuga por exceder de 10 años la pena a imponer su limite máximo, siendo presentada en contra de stos Acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los Delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, estima el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, pues los fundamentos invocados por la defensa no modifican tales circunstancias, razones por las cuales lo procedente es ratificar la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01-11-2007, a los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15793672, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N° 43, campo Alegre, buhonero informal, y YERDI GUSTAVO ALVAREZ , venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Álvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA su sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la defensa solicitante, al Fiscal del Ministerio Público, a los Imputados y la Víctima.
La Juez de Control Temporal N° 05,

SARELYS AGUILAR
LA SECRETARIA

ALBA MAVAREZ