REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000218
ASUNTO : TP01-P-2008-000218
RESOLUCIÓN
El Abogado OSCAR BALZA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos HERNANDIS VENECIA MONTENEGRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.135.489, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-79, soltero, ayudante de albañil, hijo Maria Montenegro, y Hernán Venecia, residenciado en la via Betijoque, rancho de acerolit, cerca del Bar Restaurante, Swing Latino , (como a 50 metros) quien manifestó: “ No voy a declarar) y LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 25.733.503( no porta en este momento), Natural de Betijoque , de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-89, soltero, vendedor de empanadas, hijo de Maria Benita Campos Quintero y Rubén Ricardo Luque, residenciado en Barrio La Juventud Atrás del Mercal, casa sin número, (rancho), quien según la Representante del Ministerio Público, fueron detenidos el 15 de Enero de 2008, aproximadamente a las 12:10 horas de la noche, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos HERNANDIS VENECIA MONTENEGRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.135.489, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-79, soltero, ayudante de albañil, hijo Maria Montenegro, y Hernán Venecia, residenciado en la vía Betijoque, rancho de acerolit, cerca del Bar Restaurante, Swing Latino , (como a 50 metros) quien manifestó: “ No voy a declarar) y LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 25.733.503( no porta en este momento), Natural de Betijoque , de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-89, soltero, vendedor de empanadas, hijo de Maria Benita Campos Quintero y Rubén Ricardo Luque, residenciado en Barrio La Juventud Atrás del Mercal, casa sin número, (rancho), quien según la Representante del Ministerio Público, fueron detenidos de la siguiente manera: “En esta misma fecha, Siendo las 02:30 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho policial el funcionario policial CABO PRIMERO (FAPET) TERAN HUMBERTO, adscrito al Departamento Policial N° 20 Valera, de la Comisaría N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110,111,112, 117, ordinal 05, 125 Y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche encontrándome de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, en compañía del C/1° (FAPET) CASTELLANOS MANUEL, cuando su ciudadano se acerco identificándose como RAFAEL VILLEGAS, C.I. N°: 11.112.388, propietario de la Comercial Inversiones Moto Shop. C.A. quien manifestaba que el local de de propiedad se encontraban introducidos unos ciudadanos sustrayendo objetos o repuestos, razón por la cual procedimos a trasladamos hasta el sitio antes mencionado en el vehiculo personal del ciudadano RAFAEL VILLEGAS, al llegar al sitio pudimos constatar que dentro del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de emprender huida, siendo infructuosa esta acción, una vez sometidos procedimos a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Art. 205° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder lo siguiente: Dos (02) Cauchos de Moto de color negro, marca FORTUNE, N°: 90-90-10, Dos (02) Pantallas de Moto de color negro y plateada serial N°: RIY001-2931 y A043982, Un (01) Indicador de Kilometraje de Moto, color negro, marca AVA, Una (01) Pantalla delantera de Moto, marca TAIFA, serial nO: 50R-0011856, color plateado, Una (01) Alarma para moto de color negro con el N°: 239485 con sus respectivos controles (02) de color marrón, serial N°: 239485 y Dos (02) Pitos para moto de color blanco con azul, marca YONGWER, modelo DL-1000-18, 12V-, 1 set, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible fueron detenidos y notificados de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Departamento Policial N° 20 donde quedaron identificados de la manera siguiente: VENECIA MONTESNEGRO HERNANDIS, venezolano, de 28 años de edad, C.I. N°: 15.135.489, soltero, alfabeta, de profesión indefinida, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, sin residencia fija, y CAMPOS QUINTERO LUIS ALFONSO, venezolano, de 18 años de edad, C.I. Nº NO PORTA; soltero, alfabeta, natural de Betijoque Estado Trujillo, sin residencia fija, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Dra. Miriam Barrios quien ordeno la remisión de las evidencias hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, de igual manera que a los imputados le fueran realizadas las Pruebas de Reseña y Verificación de Antecedentes, posteriormente fueran trasladados hasta el Reten Policial El Cumbe a la orden de esa representación fiscal. Es Todo.
El Representante Fiscal calificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana sea la autora del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como HERNANDIS VENECIA MONTENEGRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.135.489, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-79, soltero, ayudante de albañil, hijo Maria Montenegro, y Hernán Venecia, residenciado en la via Betijoque, rancho de acerolit, cerca del Bar Restaurante, Swing Latino , (como a 50 metros) quien manifestó: “ No voy a declarar”. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 25.733.503( no porta en este momento), Natural de Betijoque , de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-89, soltero, vendedor de empanadas, hijo de Maria Benita Campos Quintero y Rubén Ricardo Luque, residenciado en Barrio La Juventud Atrás del Mercal, casa sin número, (rancho) quien manifestó: “ No voy a declarar”.
TERCERO: La Abogada ALBA CONTRERAS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos HERNANDIS VENECIA MONTENEGRO y LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, expuso: “Me opongo a la calificación presentada por la fiscalìa , por el delito de Hurto calificado, por cuanto se evidencia de las actuaciones , que los ciudadanos fueron aprehendidos dentro del local comercial , por lo que no pudieron sacar de la esfera patrimonial ningún objeto, considerando con esto que nos encontramos frente aun delito inacabado, por lo que solicito se precalifique el presente hecho como Hurto Calificado en grado de frustración y se decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito la expedición de copias de la causa, es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la victima quien se identificó como VILLEGAS OLIVARES RAFAEL ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 11.112.388 y manifestó no querer decir nada.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que la referida ciudadana fueron detenidos el 15 de Enero de 2008, aproximadamente a las 12:10 horas de la noche, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oídos, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Ordinario, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que los ciudadanos HERNANDIS VENECIA MONTENEGRO y LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, son autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito imputado establece una pena elevada, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada, pudiendo realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que deben mantenerse privados de libertad los ciudadanos HERNANDIS VENECIA MONTENEGRO y LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos ciudadanos.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos HERNANDIS VENECIA MONTENEGRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.135.489, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-79, soltero, ayudante de albañil, hijo Maria Montenegro, y Hernán Venecia, residenciado en la via Betijoque, rancho de acerolit, cerca del Bar Restaurante, Swing Latino , (como a 50 metros) quien manifestó: “ No voy a declarar) y LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 25.733.503( no porta en este momento), Natural de Betijoque , de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-89, soltero, vendedor de empanadas, hijo de Maria Benita Campos Quintero y Rubén Ricardo Luque, residenciado en Barrio La Juventud Atrás del Mercal, casa sin número, (rancho), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los preidentificados ciudadanos HERNANDIS VENECIA MONTENEGRO y LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, precalificando provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de RAFAEL ANDRES VILLEGAS, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena como lugar el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria
Alba Mavarez