REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000303
ASUNTO : TP01-P-2008-000303
El día de hoy 22 de enero de 2008, siendo la 09:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Control N° 05 a cargo de la Juez Suplente Abg. Sarelys Aguilar, acompañada de la secretaria de sala Abg. Alba Mavarez, a los fines de realizar audiencia de presentación del ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RIVERO. Acto seguido la Juez ordena a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: la defensa Pública Abg. Maria Claudia Antonello, La Fiscalia Tercera del Ministerio público Abg. Oscar Balza, y el investigado JHONNY JOSE RAMIREZ RIVERO quien solicito al Tribunal la designación de un defensor Público para que los asista en la presente causa, por lo que estando presente la defensora Público Abg. Maria Claudia Antonello, este Tribunal los designa como defensora Público, quien manifestó. Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo. Seguidamente la Juez informa a las partes sobre el significado del presente acto y de seguida concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó narro los hechos del acta policial de fecha 19-01-08, evidenciándose la comisión del hecho punible, es por lo que presento en el día de hoy al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RIVERO, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Art. 405 y en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal, en agravio de JEFFERSSON JOSE BRACAMONTE ARAQUE Y JOSE RAMON BRACAMONTE es por lo que esta representación Fiscal solicita el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, se identifico como: JHONNY JOSE RAMIREZ RIVERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10914592 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-72, casado, hijo de Irma Josefina Rivero Pérez y Gilberto Salas, residenciado en la Floresta Urbanización don Rómulo Betancourt, calle ciega, casa Nª 214 Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Cedida la palabra al defensora público, quien manifestó: en primer lugar me opongo la precalificación jurídica de Homicidio en Grado de frustración, por cuanto no se evidencia del acta policial ni la denuncia realizada por las dos victimas que mi defendido haya remetido físicamente en contra de ellos, de hecho en la pregunta novena realizada a las dos victimas folios 5 y 6 los mismo manifiestan que no presentan lesiones de ningún tipo por lo que solicito no se admita tal precalificación igualmente me opongo a la solicitud de privación de libertad por cuanto la misma es desproporcionada por lo que solicito al Tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, es todo. este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, DECRETA EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado JHONNY JOSE RAMIREZ RIVERO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal y por el delito de AMENAZAS, previsto en el Art. 175 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actuaciones específicamente de las declaraciones de las presuntas victimas que se quieran hayan sufrido algún tipo de lesión como consecuencia del comportamiento desplegado por el imputado, así como tampoco consta en las actuaciones informe médico alguno en el cual hayan dejando constancia de que los ciudadanos JEFFERSSON JOSE BRACAMONTE ARAQUE Y JOSE RAMON BRACAMONTE hayan sufrido lesión alguna por lo que considera este Tribunal que estamos en presencia del delito de AMENAZAS, delito por el cual se precalifica en la presente audiencia y no HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACAION, SEGUNDO: Se le impone al preidentificado JHONNY JOSE RAMIREZ RIVERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10914592 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-72, casado, hijo de Irma Josefina Rivero Pérez y Gilberto Salas, residenciado en la Floresta Urbanización don Rómulo Betancourt, calle ciega, casa Nª 214 Valera Estado Trujillo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en prohibición expresa de consumir bebida alcohólicas. Y presentaciones cada 30 días ante este Tribunal de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3m prohibición de cambiar de domicilio. Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de Juicio Correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente. Librese la correspondiente boleta de libertad. Concluyo el acto siendo la 11:15 AM Conformen Firman.-
La Juez de Control N° 05

La Fiscalìa
Abg. Sarelys Aguilar



Defensa Pública
Imputado

La Secretaria.

Abg. Alba Mavarez.-