REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007142
ASUNTO : TP01-P-2007-007142
RESOLUCIÓN
El Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4 y 5; 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4º y 326, 318 numeral 1, estos del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal, en contra de los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15793672, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N° 43, campo Alegre, buhonero informal, y YERDI GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Álvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Art. 458 para en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, en agravio de AZUAJE TORO JOSE NICOLAS, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano YERDI GUSTAVO ALVAREZ, que “en fecha 30 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, un grupo de personas se presentó por ante el Comando Policial N° 40 ubicado en la ciudad de Bocono, manifestando que se acababa de cometer un robo dentro de las instalaciones del banco Provincial, en ese momento pasa una moto, tripulada por una persona y su acompañante, por la calle independencia con la esquina de la calle Páez, a media cuadra del comando policial, siendo señalados estos ciudadanos como las personas que habían robado en el Banco Provincial, inmediatamente funcionarios policiales inician una persecución, logrando capturar al ciudadano ALVAREZ YERDY GUSTAVO, en el momento en que este intentaba abandonar la moto e introducirse en el interior de un vehículo maraca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color blanco.
Así mismo el representante Fiscal le imputa al ciudadano MERLO JASON RAFAEL, que en fecha 30 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, un grupo de personas se presentó por ante el Comando Policial N° 40 ubicado en la ciudad de Bocono, manifestando que se acababa de cometer un robo dentro de las instalaciones del banco Provincial, en ese momento pasa una moto, tripulada por una persona y su acompañante, por la calle independencia con la esquina de la calle Páez, a media cuadra del comando policial, siendo señalados estos ciudadanos como las personas que habían robado en el Banco Provincial, inmediatamente funcionarios policiales inician una persecución, logrando capturar al ciudadano ALVAREZ YERDY GUSTAVO, en el momento en que este intentaba abandonar la moto e introducirse en el interior de un vehículo maraca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color blanco. Seguidamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución del vehículo automotor, antes descrito y en el momento en que se encontraban en el sector Puente la Cavita, vía Tostos, los tripulantes del vehículo comenzaron a efectuar varios disparos, neutralizándose la persecución por espacio de cinco minutos, seguidamente al reanudarse la misma, los funcionarios policiales lograron avistar al referido vehículo, el cual venía de regreso con una sola persona a bordo, siendo capturado el ciudadano MERLO HERNANDEZ JASON RAFAEL, quien venía conduciendo el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar a los referidos ciudadanos, los siguientes:
1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Bocono, suscrita por los funcionarios Distinguido (FAPET) BALZA TERAN JEAN CARLOS, Agente RODRIGUEZ JEAN CARLOS, Cabo Segundo CACERES ALBERTO, Distinguido BARRIOS WILLIS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
2.- Planilla de Remisión s/n, de fecha 30-10-2007, suscrita por el Departamento Policial N° 40 de Bocono, en la cual se describen los objetos incautados por el Organismo Policial, entre los cuales se destacan: 1.- Un proyectil s/w.40 I.M.I, sin las cuales sin percutir; 2.- Un teléfono celular de color gris, serial CE0168, con su respectiva batería, marca motorota de color blanco, sin serial aparente, marca motorota, modelo C115; 3.- Un teléfono celular color negro y gris, sin serial aparente con su respectiva batería de color negro, marca motorota sin serial aparente, modelo C213.
3.- Con la Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal de fecha 30-10-2007, realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Con este elemento se desprende el correspondiente orden de investigación ordenado por el Ministerio Público.
4.- Con la Trascripción de Novedades de fecha 30 de Octubre de 2007, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Bocono.
5.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Bocono y suscrita por los funcionarios Detective FRANCISCO NAVAS, DIMAS GUERRA y Agente VIDAL GONZÁLEZ.
6.- Con la Declaración de la ciudadana MERIÑO DE LA CRUZ MAGDY ANDREINA, la cual narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
7.- Con la Declaración del ciudadano MERIÑO TERAN DANILO ANTONIO, el cual narra de manera referencial las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.
8.- Con la declaración del ciudadano AZUAJE TORO JOSE NICOLAS, el cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
9.- Con el Acta Criminalistica N° 470 de fecha 30-10-2007, elaborada por la Subdelegación Estadal de Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Detective DIMAS GUERRA, FRANCISCO NAVAS y Agente VIDAL GONZÁLEZ.
10.- Con el Acta Criminalistica N° 469 de fecha 30-10-2007, elaborada por la Subdelegación Estadal de Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , suscrita por los funcionarios Detective DIMAS GUERRA, FRANCISCO NAVAS y Agente VIDAL GONZÁLEZ.
11.- Con la declaración del ciudadano VALLADARES MEJIAS ALEXANDER RAMÓN, el cual narrara como ocurrieron los hechos.
12.- Planilla de Remisión N° 157-07 de fecha 31 de octubre 2007, suscrita por Con el Acta Criminalistica N° 470 de fecha 30-10-2007, elaborada por la Subdelegación Estadal de Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describen los objetos incautados por el Organismo Policial.
13.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-096-84, de fecha 21 de Noviembre realizada a dos celulares y una bala, suscrita por el detective MARCELO AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Bocono.
14.- Con la declaración del ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JORGE LUIS, quien narrara como ocurrieron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Con la declaración de los funcionarios Detective MARCELO AZUAJE, adscrito a la Subdelegación Estadal Bocono del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-096-84, de fecha 21 de Noviembre realizada a dos celulares y una bala, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de los objetos incautados a los imputados.
2.- Con la declaración pericial de los funcionarios Detective DIMAS GUERRA, FRANCISCO NAVAS y Agente VIDAL GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Bocono, quienes realizaron el Acta Criminalistica N° 470 de fecha 30-10-2007, el Acta Criminalistica N° 469 de fecha 30-10-2007, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- Con la declaración de los funcionarios BALZA TERAN JEAN CARLOS, Agente RODRIGUEZ JEAN CARLOS, Cabo Segundo CACERES ALBERTO, Distinguido BARRIOS WILLIS, adscrito al Departamento Policial N° 40 de Bocono, quienes realizaron el Acta Policial de fecha 30-10-2007, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de la identificación de los imputados.
VICTIMA:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de La víctima ciudadano JOSE NICOLAS AZUAJE TORO, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 36 años de edad, soltero, sargento Segundo del Cuerpo de Transito Terrestre, titular de la cédula de identidad N° 10.257.518, residenciado en el sector el Perico, casa N° 11, cerca de la Finca la Colina, Municipio Autonomo Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, el cual tiene conocimiento de los hechos en su condición de víctima. ¬
TESTIGOS:
1.- Con la declaración de la ciudadana MARIÑO LA CRUZ MAGDY ANDREINA, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 24 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 15.940.221, residenciada en el sector las lomas de Mitimbis, cerca de la cancha, casa s/n, Municipio Bocono Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto esta persona vio y tiene conocimiento de los hechos ocurridos en su condición de testigo.
2.- Con la declaración del ciudadano MARIÑO TERAN DANILO ANTONIO, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 59 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 3.532.002, residenciado en el sector las lomas de Mitimbis, cerca de la cancha, casa s/n, Municipio Bocono Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto esta persona vio y tiene conocimiento de los hechos ocurridos en su condición de testigo.
DOCUMENTALES:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2° y 358 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Pena, ofrecemos como pruebas las siguientes:¬
1.- Con el Acta Criminalistica N° 470 y 469, ambas de fecha 30-10-2007, elaborada por la Subdelegación Estadal de Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , suscrita por los funcionarios Detective DIMAS GUERRA, FRANCISCO NAVAS y Agente VIDAL GONZÁLEZ.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-096-84, de fecha 21 de Noviembre realizada a dos celulares y una bala, suscrita por el detective MARCELO AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Bocono.
EVIDENCIAS:
1.- Un celular marca Motorola, modelo C213, de color negro y gris, sin serial aparente, con su respectiva batería color negro y blanco, serial N° Z6K535DAPEDZ, en regular estado de uso y conservación.
2.- Un teléfono celular, marca Motorola, modelo C115, color gris, serial N° CEO168, con su respectiva batería, color blanco, serial N° SNN5749AX6G536CNPEEX.AJ, en regular estado de uso y conservación.
3.- Una (01) bala, marca I.M.I, calibre 40-S & W, color amarillo sin percutar cuyo proyectil presenta una forma chata en su punta.
SEGUNDO:
La Abogada HILDA UZCATEGUI, Defensora Privada de los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ y YERDI GUSTAVO ALVAREZ, en la audiencia oral expuso: “siendo la oportunidad legal, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, rechazo y contradigo la calificación jurídica presentada por la fiscalía por ser imprecisa en cuanto al tiempo, modo y lugar en los cuales se dieron los hechos, y el modo tiempo y lugar en la forme que fueron detenidos, ya que el fiscal expresa que Yerdy fue detenido en la plaza y Jason fue detenido vía tosto por lo que se ve una diferencia bastante lejana, por lo que no se observa la figura de cooperador inmediato en los tiempos en los cuales esta expresadas en el acta, también obsérvese el t4stimonio dado por la victima, en una audiencia aquí en el Tribunal quien manifestó que fue solo un muchacho que lo encañone dentro de la institución bancaria, por lo que la calificación jurídica que el Ministerio Publico narra conlleva una indefensión de los ciudadanos por cuanto no existe una individualización en el supuesto negado, rechazo la falsa apreciación y errados conceptos de lo que entiendo el Ministerio Publico por cooperador, complicidad necesaria y autoría, y siendo que el juzgador esta en el deber, pido al Tribunal aclara dichos conceptos y se individualice la responsabilidad penal y se garantice el debido proceso a mis representados, no existe en auto ningún testimonios, folio 16,1,8,23,24,22, que individualizacen la responsabilidad directa de mis representados en el hecho punible, por lo que ofrezco como medios probatorio por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar que no se cumple el Art. 83, folios16, (acta de entrevista) 18,23,24,29,al 32, ya que fueron aprehendidos en distintos lugares y momentos, por lo que remito a la lectura de la sentencia penal, donde el ponente manifiesta que en que tiempo de debe hablar del Art. 83, sobre la complicidad necesaria o complicidad simple, como segundo punto opongo una excepción, de conformidad con el Art. 328, en concordancia con el 28 ordinal 4 literal I, por la falta de requisitos formales para intentar la acción de los previsto en el Art. 326 ordinales 2,3,4, ya que es imprecisa baga en cuanto a los hechos y circunstancias, no hay individualización, en consecuencia no existe la norma jurídica aplicable a la responsabilidad penal por los hechos investigados y a tal efecto pido se aplique lo previsto en el Art. 33 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Art. 328 ordinal 2, solicito se le conceda a mis representados en caso de no prosperar la excepción se les conceda un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la privativa por ser procedente ya que tienen un dominico establecido en autos dentro del territorio nacional, existen autos donde están los nombres de dos ciudadanos que están dispuestos a comprometerse con el Tribunal en caso de seguir con la investigación cuando así lo requiere el Tribunal, pidiendo al Tribunal, le sea concedida aquella medida que usted crea conveniente y en todo caso la caución personal o la presentación de los mismo por ante este despacho, ya que están llenos los extremos previsto en la ley, no exsite peligro de fuga, no hay pasibilidades de entorpece la investigación por de los autos se desprende que ningún testigo ni la victima los reconocen como uno de los sujetos que se encontraba en el banco, mis representados no tienen antecedente penales, por lo que es procedente la aplicación de una medida, Si bien es cierto que la pena aplicable en el supuesto negado que sea admitida la acusación fiscal no es meneos cierto que por ser la libertad la paladina de la justicia y llenos loes extremos de ley, es que solicito se le otorgue un beneficio sustitutivo de la libertad a tal efecto invoco la sentencia de fecha 14 de Julio de 2004 Nª 205, de la sala penal, en la cual insta a los jueces de control, para que se garantice en todo momento esa garantía y ese principio de rango constitución previsto en el Art. 44. De conformidad con el Art. 328 ordinal 6, promuevo las siguientes pruebas, insisto en solicitar de conformidad con el Art. 49 de la CN en concordancia que confiere el Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez, aunado a la exposición hecha por el juzgador en la resolución en la cual niega el petitorio hacer incorporado del video tomado en la institución bancaria, igualmente frente a las actuaciones realizada por el Ministerio Publico en el sentidos de solicitar en la fase de investigación es por lo que insiste de esta solicitud sea admitida por el Tribunal a los fines individualizar el sujeto activo y para garantizar el derecho a la defensa a mis representados, de conformidad con los Art. 237,239,242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se practique nuevas experticias a los vehículos detenidos, en este caso la moto, por ser útiles necesarios y pertinentes para determinar claramente porque hasta la presente fecha no se ha determinado el color, de la misma, de conformidad con el 222 y 339 esiudem por ser útiles, necesarias y pertinentes promuevo el testimonio de los señores JOSE AZUAJE, MERIÑO MAGDY, VALLADARE MEJIAS, en cuanto a los documentales el acta policial, experticia de reconocimiento de fecha 31-10-08, los documentos consignado por el Ministerio Publico que demuestran la propiedad del vehículo, y las características del mismo, pido se admita las evidencias física en particular lo relativo al celular porque no le veo la pertinencia, pido no se admita el testimonio del señor MERIÑO ANTONIO, por cuanto no estaba en el lugar de los hechos, por todo ante los expuesto pido al Tribunal no admita la acusación y en caso de se admitida se tomo en consideración lo que he dicho en cuanto a la calificación jurídica y a la participación de cada uno de ellos, es todo”.
La juez le impuso a los ciudadanos acusados, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó en forma detalladas los hechos por los cuales lo acusa en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público igualmente a imponerlas del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal existe los medios alternativos a la prosecución del proceso la suspensión no le corresponde y los mismos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les tomó su declaración por separado, identificándose en su orden respectivo y rindiendo su declaración de la siguiente manera: JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15793672, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N° 43, campo Alegre, buhonero informal, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo, el segundo se identifico como: YERDI GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Álvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43 quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA.
Una vez verificado el escrito presentado por la Defensa del mismo se evidencia a través del sello de la Oficina de Receptoría del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que el mismo fue presentado en fecha 05-01-2008 y, por cuanto la celebración de la audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 09-01-2008, es necesario señalar que el mismo fue presentado de manera extemporánea toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece como facultades de las partes y, en el presente caso a la Defensa que debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia Preliminar, razón por la cual considera esta juzgadora que tal situación conduce necesariamente a declarar la Inadmisibilidad del presente escrito por Extemporáneo y, así se declara.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los siguientes hechos:
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano YERDI GUSTAVO ALVAREZ, que “en fecha 30 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, un grupo de personas se presentó por ante el Comando Policial N° 40 ubicado en la ciudad de Bocono, manifestando que se acababa de cometer un robo dentro de las instalaciones del banco Provincial, en ese momento pasa una moto, tripulada por una persona y su acompañante, por la calle independencia con la esquina de la calle Páez, a media cuadra del comando policial, siendo señalados estos ciudadanos como las personas que habían robado en el Banco Provincial, inmediatamente funcionarios policiales inician una persecución, logrando capturar al ciudadano ALVAREZ YERDY GUSTAVO, en el momento en que este intentaba abandonar la moto e introducirse en el interior de un vehículo maraca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color blanco.
Así mismo el representante Fiscal le imputa al ciudadano MERLO JASON RAFAEL, que en fecha 30 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, un grupo de personas se presentó por ante el Comando Policial N° 40 ubicado en la ciudad de Bocono, manifestando que se acababa de cometer un robo dentro de las instalaciones del banco Provincial, en ese momento pasa una moto, tripulada por una persona y su acompañante, por la calle independencia con la esquina de la calle Páez, a media cuadra del comando policial, siendo señalados estos ciudadanos como las personas que habían robado en el Banco Provincial, inmediatamente funcionarios policiales inician una persecución, logrando capturar al ciudadano ALVAREZ YERDY GUSTAVO, en el momento en que este intentaba abandonar la moto e introducirse en el interior de un vehículo maraca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color blanco. Seguidamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución del vehículo automotor, antes descrito y en el momento en que se encontraban en el sector Puente la Cavita, vía Tostos, los tripulantes del vehículo comenzaron a efectuar varios disparos, neutralizándose la persecución por espacio de cinco minutos, seguidamente al reanudarse la misma, los funcionarios policiales lograron avistar al referido vehículo, el cual venía de regreso con una sola persona a bordo, siendo capturado el ciudadano MERLO HERNANDEZ JASON RAFAEL, quien venía conduciendo el mismo.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos YERDI GUSTAVO ALVAREZ y MERLO JASON RAFAEL, se subsume dentro de lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a saber, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, sin embargo, una vez analizados los hechos que verbalmente narró el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar considera esta juzgadora que los hechos se subsumen evidentemente dentro de la norma establecida en el artículo 458 del Código Penal pero en Grado de Complicidad No Necesaria de conformidad con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que habiendo participado otras personas en la comisión del hecho además del autor, los mismos dirigieron su conducta delictiva a prestar asistencia y ayuda al agente luego de perpetrado el hecho punible de manera que este pudo evitar la acción de la justicia, tal y como lo señala JORGE ROGERS LONGA en su obra “Código Penal Comentado”, igualmente tal participación quedó sentada en Sentencia N° 379 Ponente Magistrado Dr. Eladio ramón Aponte Aponte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente atribuirle a los hechos una calificación distinta a la presentada en la acusación Fiscal, como lo sería ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y, así se decide.
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4 y 5; 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4º y 326, 318 numeral 1, estos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15793672, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N° 43, campo Alegre, buhonero informal, y YERDI GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Álvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15793672, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N° 43, campo Alegre, buhonero informal, y YERDI GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Álvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio de JOSE NICOLAS AZUAJE TORO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1.- Con la declaración de los funcionarios Detective MARCELO AZUAJE, adscrito a la Subdelegación Estadal Bocono del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-096-84, de fecha 21 de Noviembre realizada a dos celulares y una bala, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de los objetos incautados a los imputados.
2.- Con la declaración pericial de los funcionarios Detective DIMAS GUERRA, FRANCISCO NAVAS y Agente VIDAL GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Bocono, quienes realizaron el Acta Criminalistica N° 470 de fecha 30-10-2007, el Acta Criminalistica N° 469 de fecha 30-10-2007, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- Con la declaración de los funcionarios BALZA TERAN JEAN CARLOS, Agente RODRIGUEZ JEAN CARLOS, Cabo Segundo CACERES ALBERTO, Distinguido BARRIOS WILLIS, adscrito al Departamento Policial N° 40 de Bocono, quienes realizaron el Acta Policial de fecha 30-10-2007, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de la identificación de los imputados.
VICTIMA:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de La víctima ciudadano JOSE NICOLAS AZUAJE TORO, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 36 años de edad, soltero, sargento Segundo del Cuerpo de Transito Terrestre, titular de la cédula de identidad N° 10.257.518, residenciado en el sector el Perico, casa N° 11, cerca de la Finca la Colina, Municipio Autonomo Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, el cual tiene conocimiento de los hechos en su condición de víctima. ¬
TESTIGOS:
1.- Con la declaración de la ciudadana MARIÑO LA CRUZ MAGDY ANDREINA, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 24 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 15.940.221, residenciada en el sector las lomas de Mitimbis, cerca de la cancha, casa s/n, Municipio Bocono Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto esta persona vio y tiene conocimiento de los hechos ocurridos en su condición de testigo.
2.- Con la declaración del ciudadano MARIÑO TERAN DANILO ANTONIO, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 59 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 3.532.002, residenciado en el sector las lomas de Mitimbis, cerca de la cancha, casa s/n, Municipio Bocono Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto esta persona vio y tiene conocimiento de los hechos ocurridos en su condición de testigo.
DOCUMENTALES:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2° y 358 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Pena, ofrecemos como pruebas las siguientes:¬
1.- Con el Acta Criminalistica N° 470 y 469, ambas de fecha 30-10-2007, elaborada por la Subdelegación Estadal de Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , suscrita por los funcionarios Detective DIMAS GUERRA, FRANCISCO NAVAS y Agente VIDAL GONZÁLEZ.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-096-84, de fecha 21 de Noviembre realizada a dos celulares y una bala, suscrita por el detective MARCELO AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Bocono.
EVIDENCIAS:
1.- Un celular marca Motorola, modelo C213, de color negro y gris, sin serial aparente, con su respectiva batería color negro y blanco, serial N° Z6K535DAPEDZ, en regular estado de uso y conservación.
2.- Un teléfono celular, marca Motorola, modelo C115, color gris, serial N° CEO168, con su respectiva batería, color blanco, serial N° SNN5749AX6G536CNPEEX.AJ, en regular estado de uso y conservación.
3.- Una (01) bala, marca I.M.I, calibre 40-S & W, color amarillo sin percutar cuyo proyectil presenta una forma chata en su punta.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Habiendo este Tribunal atribuido a los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público una calificación distinta a la presentada por él, considera entonces pertinente quien aquí decide que, variando las circunstancias, en el sentido, de la participación de los acusados en el comportamiento ilícito desplegado; en base al principio de presunción de inocencia, estado de libertad, considera quien aquí juzga, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, consistente en caución personal, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual los acusados deberán presentar al Tribunal Cuatro Fiadores por cada uno, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y, una vez examinados los mismos por parte del Tribunal se materializará la Libertad de los acusados.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE GREGORIO ACITUNO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15793672, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N° 43, campo Alegre, buhonero informal, y YERDI GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Álvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio de JOSE NICOLAS AZUAJE TORO, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; EN TERCER LUGAR, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15793672, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N° 43, campo Alegre, buhonero informal, y YERDI GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Álvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio de JOSE NICOLAS AZUAJE TORO. Por último se acuerda la imposición de una medida menos gravosa, consistente en caución personal, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual los acusados deberán presentar al Tribunal Cuatro Fiadores por cada uno, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y, una vez examinados los mismos por parte del Tribunal se materializará la Libertad de los acusados.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
La Juez de Control Temporal N° 5
La Secretaria,
Sarelys Aguilar
Alba Mavarez.