REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002322
ASUNTO : TP01-P-2007-002322
Los Abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE E INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano HENRRY JOSÉ GONZALEZ, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 13/12/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.796.159 ( mostró la Cédula de identidad donde se acredita los datos aportados por él), de ocupación desempleado, hijo de Ángela Rosa González Briceño y Jesús Manuel Rancel, residenciado en Santa Rosa de Jiménez, casa sin número, cerca de la escuela Rural santa Rosa de Jimenez, Parroquia José Leonardo Chirinos, Municipio San Rafael de carvajal, estado Trujillo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en agravio de la Sociedad, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los Fiscales del Ministerio Público le atribuyeron al ciudadano HENRRY JOSÉ GONZALEZ, que “El día martes 15 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 3: 15 de la tarde, los funcionarios Agente MARTOS LUIS y Agente DOMINGUEZ ALEXANDER, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado La Floresta del Municipio Valera, cuando estaban específicamente en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, calle principal, Los Sin techos, más arriba de la cancha, observan a un ciudadano que al notarios se torno muy perturbado por lo que deciden abordarlo y le indicaron que se detuviera, pero trato de correr sin logar su objetivo, porque fue impedido a tiempo, de esta manera los funcionarios se identificaron y le explican que van a proceder de acuerdo al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente en la revisión hecha por el funcionario Alexander Domínguez, le incautaron en sus partes intimas de manera oculta, un envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía restos vegetales de presunta droga, a la par también ocultaba otro envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía una sustancia en polvo de color beige de presunta droga, siendo posteriormente identificado como HENRY JOSE GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 13-12-1971, natural de Valera, soltero, labora en un taller de cajas y motores ubicado en la avenida Bolívar, sector La Plata, Taller Hidropáticos Avenidas, Valera, estado Trujillo, titular de la cedula de identidad NO 12.796.159, hijo de Ángela González y Jesús Rangel, domiciliado en el sector Agua Santa, casa S/n, Parroquia Jalisco, municipio Motatan, estado Trujillo, quien quedo detenido a la orden del Despacho Fiscal de guardia para el momento. Las sustancias incautadas fueron posteriormente sometidas a los análisis de laboratorio y se determino que corresponden con las drogas del tipo COCAINA BASE con un peso neto de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,6 grs.) y MARIHUANA con un peso neto de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (3,6 gr.)”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
TESTIGOS:
1.- Del testimonio de los funcionarios Agente MARTOS LUIS y Agente DOMINGUEZ ALEXANDER, adscritos a la Comisaría Policial NO 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo, plasmados en el acta policial que suscriben, de fecha 15/05/2007, levantada con ocasión al procedimiento efectuado por dichos funcionarios, donde resulto aprehendido el imputado en autos a quien le incautaron la sustancia COCAINA BASE y MARIHUANA, dejándose constancia de lo siguiente: ",..aviste a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia policial trato de emprender veloz huida, siéndole imposible, dándole la voz de alto, seguidamente y de conformidad con el articulo 205 del eo.p.p. le ordene al A GTE. (FAPET) DOMINGUEZ ALEXANDER, que procediera al registro del ciudadano, durante el registro el AGTE (FAPET) DOMINGUEZ me notifica que el incauta un envoltorio de presunta droga en sus partes intimas, del cual me hace entrega, al inspeccionarlo pude constatar que se trataba de un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de restos vegetales presunta droga y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beis de presunta droga, el mencionado ciudadano quedo identificado como: HENRY JOSE GONZA LEZ.. ,"
Con este elemento de convicción se obtienen datos determinados referidos a los hechos con los cuales se demuestra la comisión de un delito por parte del imputado HENRY JOSE GONZALEZ, todo lo cual se alcanza con el testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes, quienes hicieron el procedimiento
precedentemente descrito.
DOCUMENTALES:
1.- Del acta policial de fecha 15/05/2007, en la que se narran las circunstancias del procedimiento y encuentro de las sustancias ilícitas, todo ello incautado al imputado en autos HENRY JOSE GONZALEZ, en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios Agente MARTOS LUIS y Agente DOMINGUEZ ALEXANDER, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo, dejándose constancia de lo siguiente: "..,aviste a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia policial trato de emprender veloz huida, siéndole imposible, dándole la voz de alto, seguidamente y de conformidad con el articulo 205 del eo.p.p. le ordene al A GTE. (FAPET) DOMINGUEZ ALEXANDER, que procediera al registro del ciudadano, durante el registro el AGTE (FAPET) DOMINGUEZ me notifica que el incauta un envoltorio de presunta droga en sus partes intimas, del cual me hace entrega, al inspeccionarlo pude constatar que se trataba de un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de restos vegetales presunta droga y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beis de presunta droga, el mencionado ciudadano quedo identificado como: HENRY JOSE GONZALEZ... "
Con el presente elemento de convicción se logra constituir la relación cierta con los hechos expuestos por cada uno de los funcionarios ejecutantes en el procedimiento, mediante el cual se vincula directamente la conducta asumida por el imputado con la comisión del hecho punible que le es imputado.
2- De la Experticia Química y Botánica, signada con el NO 9700-069-014, de fecha 16 de mayo de 2007, elaborada y suscrita por las doctoras YALITZA RODRIGUEZ y MARIA ROSINA ARAUJO, expertas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, realizada sobre las sustancias incautadas al imputado el día de su aprehensión, determinándose efectivamente que la sustancia que se encontraba dentro de los dos envoltorios, corresponden con Drogas del tipo COCAINA BASE con un peso neto de SEISCENTOS MILlGRAMOS (3,6 grs.) y MARIHUANA con un peso neto de TRES GRAMOS CON SEISCENTOS MILlGRAMOS (3,6 grs.). En la misma se puede observar como conclusión lo siguiente: "... CONCLUSIONES: Por los análisis realizados se concluye que las: Muestras 1: Es MARIHUNA (Cannabis sativa l.) y la Muestra 2: Es COCAINA BASE..."
Con este elemento de convicción se establece que los tipos de drogas incautadas al imputado y el peso neto, así como que las mismas no tienen uso terapéutico.
3.- De la Experticia Toxicologica, signada bajo el NO 9700-069-016, de fecha 16 de mayo de 2007, elaborada y suscrita por las doctoras YALITZA RODRIGUEZ y MARIA ROSINA ARAUJO, expertas adscrita al' Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, realizada sobre las muestras orina y raspado de dedos tomadas al imputado, en la cual efectivamente se determina que resulto negativo para el consumo de la sustancia droga denominada Marihuana o Cocaína, siendo que la experticia concluyo: "...CONCLUSIONES: por los análisis realizados se concluye que: -No se encontró presencia de: - Metabolitos de Cocaína -No se encontró presencia de Marihuana (Cannabis Sativa L.) en muestra de Orina..."
Con este elemento de convicción se establece efectivamente que el imputado para el momento de la aprehensión no estaba consumiendo algún tipo de sustancias estupefaciente, lo que en todo caso se ajusta para determinar que no las tenia para su consumo, sino con fines distintos a estos, lo cual lo hace encuadrar perfectamente en algún tipo penal establecido en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- De la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el NO 9700-069-015, de fecha 16 de mayo de 2007, elaborada y suscrita por las Expertas JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL Y MARIA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, realizada sobre las muestras consistente en una prenda de vestir de uso masculino denominada interior, confeccionada en fibra natural teñidas de color marrón, sin marca ni talla aparente, la cual estaba sucia y en mal estado, siendo sometida a barrido para su análisis, concluyendo con lo siguiente: CONCLUSIONES: Por los análisis realizados se concluye que en las muestras 1 y 2: . No se encontró presencia de Cocaína. . No se encontró presencia de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)..."
Se establece así, que la prenda de vestir no presentó vestigios de sustancias ilícitas, ya que los envoltorios estaban bien embalados no permitiendo que se escaparan restos de las sustancias.
5,- Acta motivada de fecha 28 de mayo de 2007, con las razones que fundamentan la negativa de practicar la diligencia de evaluar psicológicamente al imputado, solicitada por la Defensa en la audiencia de presentación, por cuanto no se desprende la necesidad de llevar a cabo tal diligencia por cuanto la misma no discurre sobre los hechos que se le imputan al defendido del solicitante, es decir, no existe una vinculación con los hechos investigados, ya que no se ajusta mediante una conexión lógica con los hechos planteados, por lo que no la hace pertinente para aportar elementos que sean capaces de explicar cuál es el ofrecimiento de merito de convicción sobre el pedido.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Agente MARTOS LUIS, adscrito a la Comisaría Policial NO 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo, donde puede ser citado; siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto en su condición de jefe de comisión en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, ordeno todas las actuaciones que conllevaron al decomiso de la droga.
2.- Declaración del funcionario Agente DOMINGUEZ ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo, lugar donde puede ser citado; la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del
imputado en autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del' imputado y al decomiso de las sustancias ilícitas ya referidas que acreditan la comisión del delito imputado.
EXPERTOS:
A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por estos realizadas, a ser presentadas en el debate oral y público:
1.- Declaración de la experta YALlTZA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien realizara la Experticia Química y Botánica, signada con el NO 9700-069-014, de fecha 16 de mayo de 2007, sobre las sustancias incautadas al imputado el día de su aprehensión, estableciéndose ciertamente que esta corresponde con Drogas del tipo cocaína y Marihuana, cada una con su peso neto. Así como también efectúo la Experticia Toxicologica, signada bajo el NO 9700-069-016, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras orina y raspado de dedos tomadas al imputado en autos, en la cual efectivamente se determina que resulto negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente efectuó la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-015, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras consistente en una prenda de vestir de uso masculino denominada interior, confeccionada en fibra natural teñidas de color marrón, sin marca ni talla aparente, la cual arrojó resultados negativos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que realizó, así como determinar el porqué de los resultados negativos en la toxicologica, así como en la química y botánica el porqué esas sustancias sometidas a sus análisis resultaron ser drogas de los tipos que en elle se indican.
2.- Declaración de la experta MARIA ROSINA ARAUJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien realizara la Experticia Química y Botánica, signada con el NO 9700-069-014, de fecha 16 de mayo de 2007, sobre las sustancias incautadas al imputado el día de su aprehensión, estableciéndose ciertamente que esta corresponde con Drogas del tipo cocaína y Marihuana, cada una con su peso neto. Así como también efectúo la Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 9700-069-016, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras orina y raspado de dedos tomadas al imputado en autos, en la cual efectivamente se determina que resulto negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente efectuó la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el NO 9700-069-015, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras consistente en una prenda de vestir de uso masculino denominada interior, confeccionada en fibra natural teñidas de color marrón, sin marca ni talla aparente, la cual arrojó resultados negativos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que realizó, así como determinar el porqué de los resultados negativos en la toxicologica, así como en la química y botánica el porqué esas sustancias sometidas a sus análisis repercutiendo ser drogas de los tipos que en elle se revelan.
A los fines de su exhibición en el debate oral v Dúblico conforme a lo establecido en el artículo 242 del Códiqo Orqánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química y Botánica, signada con el N° 9700-069-014, de fecha 16 de mayo de 2007, sobre las sustancias incautadas al imputado el día de su aprehensión, estableciéndose ciertamente que estas corresponden con Drogas del tipo cocaína y marihuana con sus pesos netos, siendo efectuada por la expertas YALITZA RODRIGUEZ y MARIA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.
2.- Experticia Toxicologica, signada bajo el NO 9700-069-016, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras orina y raspado de dedos tomadas al imputado en autos, en la cual efectivamente se determina que resulto negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo efectuada por las expertas YALITZA RODRIGUEZ y MARIA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.
3.- Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-015, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras consistente en una prenda de vestir de uso masculino denominada interior, confeccionada en fibra natural teñidas de color marrón, sin marca ni talla aparente, la cual arrojó resultados negativos. La cual fue ejecutada por las expertas YALITZA RODRIGUEZ y MARIA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.
4.- Acta policial, de fecha 15/05/2007, en la que se narran las circunstancias del procedimiento y encuentro de las sustancias ilícitas, todo ello incautado al imputado en autos HENRY JOSE GONZALEZ, en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios Agente MARTOS LUIS y Agente DOMINGUEZ ALEXANDER, adscritos a la Comisaría Policial NO 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo.
SEGUNDO:

El Abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, manifestó en la audiencia “Pido al Tribunal se le conceda el derecho de palabra en primer lugar a mi representado, por cuanto de conversación sostenida me manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso”. El Tribunal acuerda procedente lo solicitado”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al imputado HENRRY JOSÉ GONZALEZ, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 13/12/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.796.159 ( mostró la Cédula de identidad donde se acredita los datos aportados por él), de ocupación desempleado, hijo de Ángela Rosa González Briceño y Jesús Manuel Rancel, residenciado en Santa Rosa de Jiménez, casa sin número, cerca de la escuela Rural santa Rosa de Jiménez, Parroquia José Leonardo Chirinos, Municipio San Rafael de carvajal, estado Trujillo, le cede el derecho de palabra y la misma manifestó: “admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Ante tal pedimento el Fiscal manifestó estar de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano HENRRY JOSÉ GONZALEZ, constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en agravio de la Sociedad, cuya pena a imponer es de PRISÓN DE UNO A DOS AÑOS, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular de la acción penal y los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Agente MARTOS LUIS, adscrito a la Comisaría Policial NO 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo, donde puede ser citado; siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto en su condición de jefe de comisión en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, ordeno todas las actuaciones que conllevaron al decomiso de la droga.
2.- Declaración del funcionario Agente DOMINGUEZ ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo, lugar donde puede ser citado; la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del
imputado en autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del' imputado y al decomiso de las sustancias ilícitas ya referidas que acreditan la comisión del delito imputado.
EXPERTOS:
A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por estos realizadas, a ser presentadas en el debate oral y público:
1.- Declaración de la experta YALlTZA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien realizara la Experticia Química y Botánica, signada con el NO 9700-069-014, de fecha 16 de mayo de 2007, sobre las sustancias incautadas al imputado el día de su aprehensión, estableciéndose ciertamente que esta corresponde con Drogas del tipo cocaína y Marihuana, cada una con su peso neto. Así como también efectúo la Experticia Toxicologica, signada bajo el NO 9700-069-016, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras orina y raspado de dedos tomadas al imputado en autos, en la cual efectivamente se determina que resulto negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente efectuó la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-015, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras consistente en una prenda de vestir de uso masculino denominada interior, confeccionada en fibra natural teñidas de color marrón, sin marca ni talla aparente, la cual arrojó resultados negativos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que realizó, así como determinar el porqué de los resultados negativos en la toxicologica, así como en la química y botánica el porqué esas sustancias sometidas a sus análisis resultaron ser drogas de los tipos que en elle se indican.
2.- Declaración de la experta MARIA ROSINA ARAUJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien realizara la Experticia Química y Botánica, signada con el NO 9700-069-014, de fecha 16 de mayo de 2007, sobre las sustancias incautadas al imputado el día de su aprehensión, estableciéndose ciertamente que esta corresponde con Drogas del tipo cocaína y Marihuana, cada una con su peso neto. Así como también efectúo la Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 9700-069-016, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras orina y raspado de dedos tomadas al imputado en autos, en la cual efectivamente se determina que resulto negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente efectuó la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el NO 9700-069-015, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras consistente en una prenda de vestir de uso masculino denominada interior, confeccionada en fibra natural teñidas de color marrón, sin marca ni talla aparente, la cual arrojó resultados negativos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que realizó, así como determinar el porqué de los resultados negativos en la toxicologica, así como en la química y botánica el porqué esas sustancias sometidas a sus análisis repercutiendo ser drogas de los tipos que en elle se revelan.
A los fines de su exhibición en el debate oral v Dúblico conforme a lo establecido en el artículo 242 del Códiqo Orqánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química y Botánica, signada con el N° 9700-069-014, de fecha 16 de mayo de 2007, sobre las sustancias incautadas al imputado el día de su aprehensión, estableciéndose ciertamente que estas corresponden con Drogas del tipo cocaína y marihuana con sus pesos netos, siendo efectuada por la expertas YALITZA RODRIGUEZ y MARIA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.
2.- Experticia Toxicologica, signada bajo el NO 9700-069-016, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras orina y raspado de dedos tomadas al imputado en autos, en la cual efectivamente se determina que resulto negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo efectuada por las expertas YALITZA RODRIGUEZ y MARIA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.
3.- Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-015, de fecha 16 de mayo de 2007, realizada sobre las muestras consistente en una prenda de vestir de uso masculino denominada interior, confeccionada en fibra natural teñidas de color marrón, sin marca ni talla aparente, la cual arrojó resultados negativos. La cual fue ejecutada por las expertas YALITZA RODRIGUEZ y MARIA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.
4.- Acta policial, de fecha 15/05/2007, en la que se narran las circunstancias del procedimiento y encuentro de las sustancias ilícitas, todo ello incautado al imputado en autos HENRY JOSE GONZALEZ, en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios Agente MARTOS LUIS y Agente DOMINGUEZ ALEXANDER, adscritos a la Comisaría Policial NO 02 Brigada Canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo.
Habiéndose calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en agravio de la Sociedad, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, este sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte de los imputados, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la imputada ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO (01), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) Presentación ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, 2) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de la suspensión condicional.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado HENRY JOSE GONZALEZ, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el límite mínimo de la pena a imponer.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por los Abogados ROBERTO DURAN E INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano HENRRY JOSÉ GONZALEZ, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 13/12/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.796.159 ( mostró la Cédula de identidad donde se acredita los datos aportados por él), de ocupación desempleado, hijo de Ángela Rosa González Briceño y Jesús Manuel Rancel, residenciado en Santa Rosa de Jiménez, casa sin número, cerca de la escuela Rural santa Rosa de Jimenez, Parroquia José Leonardo Chirinos, Municipio San Rafael de carvajal, estado Trujillo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en agravio de la Sociedad y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano HENRRY JOSÉ GONZALEZ, por el lapso de UN AÑO (01), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) Presentación ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, 2) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de la suspensión condicional.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar La Secretaria
Alba M. Mavarez