REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000471
ASUNTO : TP01-P-2008-000471
RESOLUCIÓN
La Abogada DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos a los ciudadanos ANIBAL ANTONIO VALERA CORNIELES, natural de las Llanadas de Monay, estado Trujillo, nacido en fecha 11/09/1965, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.195 ( mostró la Cédula de identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación Chofer de la camioneta de la Línea “San José” , hijo de María del Carmen Cornieles y Elio Antonio Valera ( difunto) , estado civil soltero, residenciado en Las Llanadas de Monay, casa sin numero, sector campo Lindo, cerca de la Piscina del señor Gustavo Linares, Parroquia San José, Municipio candelaria, estado Trujillo ; José Eduardo Segovia Umbría, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 13/101977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.925.355 ( mostró la Cédula de identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación operador de maquinaria Agrícola en la empresa Pedro Camejo, S.A , hijo Ana Rosa Pineda y Eufrasio Segovia, de estado civil soltero, residenciado en los Silos de Monay, cerca de Mercal del señor Elio Perdomo, casa sin número, Parroquia los Silos de Monay, Municipio Candelaria, estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 6:20 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos Anibal Antonio Valera Cornieles, natural de las Llanadas de Monay, estado Trujillo, nacido en fecha 11/09/1965, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.195 ( mostró la Cédula de identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación Chofer de la camioneta de la Línea “San José” , hijo de María del Carmen Cornieles y Elio Antonio Valera ( difunto) , estado civil soltero, residenciado en Las Llanadas de Monay, casa sin numero, sector campo Lindo, cerca de la Piscina del señor Gustavo Linares, Parroquia San José, Municipio candelaria, estado Trujillo ; José Eduardo Segovia Umbría, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 13/101977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.925.355 ( mostró la Cédula de identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación operador de maquinaria Agrícola en la empresa Pedro Camejo, S.A , hijo Ana Rosa Pineda y Eufrasio Segovia, de estado civil soltero, residenciado en los Silos de Monay, cerca de Mercal del señor Elio Perdomo, casa sin número, Parroquia los Silos de Monay, Municipio Candelaria, estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en virtud de que “En el día de hoy 26 de Enero del año 2008~ yo Vgte. (TT) 17 VICTOR ANIBAL AL V AREZ CH1RINOS, Titular de la cedula de identidad N° 17.813.471~ debidamente juramentado y obrando en cumplimiento a lo establecido en el libro lro Titulo 4to, artículos delito al 117 ordinal del vigente CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicando la regla establecida en el artículo 293 EJUSDEN, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas comparezco hasta esta sede del puesto de Tránsito Terrestre Los Cumbitos, para dejar constancia de la siguiente Acta Policial, la cual es como sigue: Siendo las 11 :35 AM, encontrándome de servicio en el comando, fui comisionado por el Sgto JUAN MEJIAS PRADA (oficial de día) para que me trasladara en compañía del V gte. 6945 Edixon José Duran al sitio denominado: CARRETERA NACIONAL SECTOR SNTA. LUCIA PARROQUIA LA PAZ MUNICIPIO PAMPAN EDO. TRUJILLO, para que con carácter de instructor investigáramos sobre un accidente de transito que según usuarios de la vía había ocurrido en dicho lugar, de inmediato nos trasladamos al lugar en la unidad Remolque particular Nro. 001 perteneciente al estacionamiento Los Cumbitos y la cual era conducida por el ciudadano Jonny Bracamonte, al llegar al sitio se encontraban el funcionario a cargo de la comisión policial DTGDO. lEAN CARLOS VIVAS del Puesto Policial de Monay, al mando de un (01) efectivo en las unidades motorizadas nro. 5.8 y 5.9. Pudimos constatar que se trataba de un accidente de Transito de tipo: COLISION ENTRE nmCULOS C01S UNA ffi!) PERSONA LES.ONADA:, tomamos las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraban los dos conductores quienes resultaron ilesos del accidente quienes informaron que avía una persona lesionada y que había sido auxiliada por usuarios de la vía y trasladada por los mismos hasta el hospital José Gregorio Hernández de Trujillo, estos ciudadanos informaron que el accidente había ocurrido a eso de las 11 :20 a.m.~ de inmediato procedimos a elaborar el grafico demostrativo del accidente en su posición final como quedaron los vehículos con las correspondientes medidas métricas, finalizado el grafico le ordenamos al operador de la unidad de remolque remover los vehículos y pasarlos hasta el estacionamiento Los Cumbitos luego nos trasladamos hasta el puesto de vigilancia y auxilio vial Los Cumbitos donde nos entrevistamos con el oficial de día quien ordeno al Vgte. 6945 EDIXON JOSE DURAN trasladarse hasta Portaba cédula de identidad y residenciada en el Sector Los Cardones De Monay casa sin numero Parroquia La Paz Municipio Pampan Edo. Trujil1o, Quien presento Poli traumatismo generalizado y poli traumatismo leve quedando en observación medica, esta ciudadana viajaba en el vehiculo Nro.
(01) de nuevo en el comando y siendo las 2:00 p.m. se le rozo llamada telefónica. la fiscalia segunda circuito judicial Trujillo estando de guardia allí nos dió la Dra. Sandra Salas la misma nos ordeno pasar al reten los dos (02) ciudadanos conductores y elaborar las respectivas actas y remitirlas Fiscalía 200. Del Ministerio Publico el día lunes 28 de enero del año 2008 a las 08:00 A.m. Los vehículos y conductores quedaron identificados de la siguiente manera: VEWCULO N° 1: Marca: OODGE, Placa: AT-208C, Modelo: D-RAM 350, Clase Camioneta, Tipo; BUSETA~ Año 1986, Color Blanco SIC: 2B5WB31 W2GK50701 O, SIM: 8 CILINDROS. Presento Póliza de seguros de responsabilidad civil, empresa aseguradora; Internacional de Responsabilidad Póliza Nro. FR-4-70734, este vehiculo era conducido por el ciudadano: ANIBAL ANTONIO V ALERA CORRIELES, Venezolano, C.I: 8.715.195, de 42 Años de edad soltero, de profesión Chofer~ presento licencia de 5To. Grado y certificado Medico Vigente, Domiciliado en: LAS LLANADAS DE MONA Y SECTOR CANPO LINDO CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CANDELARIA EDO. TRUJILLO, este ciudadano resulto ileso quedo detenido a la orden de la fiscalia segunda circuito judicial Trujillo dándole estricto cumplimiento a lo asentado en los artículos N° 125 Y el 248 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo N° 49 de la constitución nacional. Se le hizo del conocimiento de manera verbal y escrita de los derechos del imputado. Este ciudadano quedo retenido en el reten del puesto de transito Trujillo. VEIDCULO N° 2: Marca; AGRINAR, Placa: NO PORTA, Modelo T-120-2 Año: 2007, Color: ROJO, Tipo: MAQUINA AGRICOLA SIC; 01977 SJM: TWAI07493P. No Presento Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. Esta Maquina es propiedad de C.V.A.CLA, Mecanizado Agrícola y transporte Pedro Camezo S.A. y era Conducida por el ciudadano: JOSE GREGORIO SEGOVIA UMBRIA, Venezolano C.I: 18.925 355, de 30 Años de edad, de profesión Agricultor, No presento licencia de conducir, Domiciliado en: SECTOR LOS SILOS DE MONA Y CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CANDELARIA EDO. TRUJILLO, este ciudadano quedo detenido dándole estricto cumplimiento a lo asentado en los artículos N° 125 Y el 248 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo N° 49 de la constitución nacional. Se le hizo del conocimiento de manera verbal y escrita de los derechos del imputado. Este ciudadano quedo retenido en el reten del puesto de transito Trujillo OBSERVACIONES: El conductor del vehiculo N° 2 no cumple con lo establecido en el articulo Nro. 40 de la Ley de Transito y transporte Terrestre, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano.
El Representante Fiscal calificó los hechos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como ANIBAL ANTONIO VALERA CORNIELES, natural de las Llanadas de Monay, estado Trujillo, nacido en fecha 11/09/1965, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.195 ( mostró la Cédula de identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación Chofer de la camioneta de la Línea “San José” , hijo de María del Carmen Cornieles y Elio Antonio Valera ( difunto) , estado civil soltero, residenciado en Las Llanadas de Monay, casa sin numero, sector campo Lindo, cerca de la Piscina del señor Gustavo Linares, Parroquia San José, Municipio candelaria, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como José Eduardo Segovia Umbría, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 13/101977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.925.355 ( mostró la Cédula de identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación operador de maquinaria Agrícola en la empresa Pedro Camejo, S.A , hijo Ana Rosa Pineda y Eufrasio Segovia, de estado civil soltero, residenciado en los Silos de Monay, cerca de Mercal del señor Elio Perdomo, casa sin número, Parroquia los Silos de Monay, Municipio Candelaria, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado RIGOBERETO GONZALEZ, Defensor del imputado manifestó “Solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa para mi representado y me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación al procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Abogada Gabriela Álvarez Gonzalo, quien expuso que: solicito una medida cautelar a favor de mi defendido.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, los imputados fueron detenidos en momentos en que se ocasionó el accidente de Transito, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantenerse en un domicilio fijo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Anibal Antonio Valera Cornieles, natural de las Llanadas de Monay, estado Trujillo, nacido en fecha 11/09/1965, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.195 ( mostró la Cédula de identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación Chofer de la camioneta de la Línea “San José” , hijo de María del Carmen Cornieles y Elio Antonio Valera ( difunto) , estado civil soltero, residenciado en Las Llanadas de Monay, casa sin numero, sector campo Lindo, cerca de la Piscina del señor Gustavo Linares, Parroquia San José, Municipio candelaria, estado Trujillo ; José Eduardo Segovia Umbría, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 13/101977, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.925.355 ( mostró la Cédula de identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación operador de maquinaria Agrícola en la empresa Pedro Camejo, S.A , hijo Ana Rosa Pineda y Eufrasio Segovia, de estado civil soltero, residenciado en los Silos de Monay, cerca de Mercal del señor Elio Perdomo, casa sin número, Parroquia los Silos de Monay, Municipio Candelaria, estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la obligación de mantenerse en un domicilio fijo; de conformidad con los artículos 250 y numeral 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria

Alba Mavarez.