REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000506
ASUNTO : TP01-P-2008-000506
RESOLUCIÓN
La Abogada DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano PACHECO DURAN ARTURO LUIS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.787.658, nacido el 27-09-1963, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo, domiciliado en la Avenida Laudelino Mejias cerca del Puente la plazuela en la entrada al sector la Raya, casa sin numero donde funciona un establecimiento que funge como Asadero de Pollos Municipio Trujillo estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 27 de Enero de 2008, aproximadamente a las 11:55 de la noche, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Brigada Motorizada N° 01 del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y VIOLENCVIA SEXUAL AGRAVADA previsto en los artículos 39, 42 primer aparte y 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano PACHECO DURAN ARTURO LUIS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.787.658, nacido el 27-09-1963, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo, domiciliado en la Avenida Laudelino Mejias cerca del Puente la plazuela en la entrada al sector la Raya, casa sin numero donde funciona un establecimiento que funge como Asadero de Pollos Municipio Trujillo estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 27 de Enero de 2008, aproximadamente a las 11:55 de la noche, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Brigada Motorizada N° 01 del Estado Trujillo, en virtud de que “"Encontrándome de servicio el día de hoy Domingo 27 de Enero de 2.008, efectuando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, a bordo de la Unidad M-l.lO. en compañía de los Funcionarios Policiales; CABO/IRO (F APET) ESPAÑA YESIT a bordo de la Unidad M-1.8 en compañía del CABO/2DO (FAPET) NUÑEZ JUAN CARLOS a bordo de la Unidad M-lA. Aproximadamente a eso de las 08:20 horas de la noche. al transitar por el sitio denominado Avenida Cuatricentenaria, Parroquia Matriz. Municipio y Estado Trujillo, específicamente en la Redoma que está ubicada diagonal al Estadium Dr. Humberto González Albano. fuimos interceptados por varias personas quines nos informaron que en la vía que conduce al Mirador se encuentra un vehículo de color gris estacionado a un lado de la vía, donde en su interior al parecer una ciudadana es objeto de presentar maltrato fisico por parte del ciudadano debido a los gritos que la fémina exclamaba solícitándonos trasladamos hasta ese lugar a fin de verificar la situación. Ante lo informado por esas personas inmediatamente procedimos a trasladamos al sitio indicado, durante el trayecto visualicé un vehículo tipo Automóvil que se desplazaba en sentido contrario. cuyo color coincidía con el informado por las personas. por lo que de inmediato y con la seguridad del caso celular y ante su persona. luego le ordené al CABO/ 2DO (FAPET) NUÑEZ JUAN CARLOS que procediera a practicar registro a ese ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal luego de culminado el registro el referido funcionario policial me informo no haberle incautado ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, seguidamente procedí a acercarme al vehículo en cuestión visual izando sentada en su interior. específicamente en la butaca delantera derecha del copiloto a una ciudadana a quien le solicité descender de ese auto, esa ciudadana se mostraba llorosa, indagándole sobre el motivo de su apariencia, manifestándome que entre su persona y el ciudadano conductor del vehículo existe una relación amorosa desde hace cierto tiempo. pero que en horas de la tarde del día de hoy Domingo 27 de Enero de 2.008 el la había llamado a su teléfono celular para invitarla a salir, invitación la cual había aceptado y que luego de haber dado varios recorridos a bordo de ese vehículo por los diferentes sectores de esta ciudad, el ciudadano había tomado esta vía al Mirador. donde hace pocos momentos había estacionado su auto cerca de ese lugar y en el interior de ese vehículo en contra de su voluntad el había procedido a violarIa. y que al parecer varias personas que se desplazaban por ese lugar a bordo de vehículos se percataron del hecho debido a los fuertes gritos que su persona exclamaba para alertar a la ciudadanía. Seguidamente a esta ciudadana le solicité mostrarme su identificación personal. manifestando no portarla, pero en su lugar dijo ser y llamarse: LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-19.270.720, nacida el 08-01-1988. de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante. natural de Trujillo, Estado Trujillo y domiciliada en la Avenida Numa Quevedo. Sector Quebrada de Los Cedros. mas abajo de la Prefectura Chíquinquirá. por un Callejón. casa de ladrillos y de color blanco. signada con el N° 7-32. Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Mientras que el ciudadano conductor del vehículo quedó identificado como: PACHECO DURÁN ARTURO LUIS. venezolano, de 44 años de edad portador de la cedula de identidad N° V-5.787.658, nacido el 27-09-1963. soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo y con domicilio en la Avenida Laudelino Mejias, Cerca del Puente La Plazuela. en la entrada al sector La Raya. casa sin numero, donde funciona un establecimiento que funge como Asadero de Pollos, Trujillo. Estado Trujillo, manifestándome ser el propietario de ese vehículo. pero que para el momento no portaba documentación de propiedad. Posteriormente y de conformidad a lo establecido en el articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de ciudadano PACHECO DURÁN ARTURO LUIS procedí a inspeccionar el vehículo, el cual presentó las características siguientes: Auto marca DAEWOO, modelo Súper Salón, cuatro puertas, color gns. placas V AE-25D, vidrios ahumados de color negro, serial de carroceria KLANRI9WIRB755156, serial de motor no aparente. del cual se desconocen mas características. dicho auto constante de cuatro neumáticos con rines de color cromado debidamente instalados. un par de espejos retrovisores. un par de limpia parabrisas, una batería procedimos a intecerceptarlo obstaculizándole el paso. sugiriéndole mediante señas al conductor del auto que neutralizara la marcha, petición a la cual accedió, seguidamente al conductor y a los posibles ocupantes le exigí desembarcar del auto. saliendo de su interior un ciudadano. tratándose del conductor a quien le solicité colocar sus manos en alto. identificándonosle como Funcionarios Policiales de este organismo de conformidad a lo pautado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia en marca Bestia Negra, faros y micas en buenas condiciones de uso y presentación. En su interior constante de butacas fabricadas a base de cuero color gris. un radio reproductor original de casette marca Daewoo color negro. constante de un radio reproductor para CDS sin frontal la suichera presenta desvalijamiento. dicho auto carente de llave para encendido. igualmente en su interior se halla un tapa sol de color plateado y un par de altavoces de los cuales se desconocen características, desconociendo el contenido que pueda haber dentro de la maletera debido a que la misma no cuenta con llave para ser abierta. Seguidamente procedí a efectuar una inspección ocular en el sitio en busca de posibles elementos de interés criminalisticos que puedan guardar relación con este caso. no localizando ninguno de ellos. Ante la comisión de un hecho punible al ciudadano PACHECO DURÁN ARTURO LUIS le practique detención leyéndole sus derechos constitucionales a lo establecido en el artículo 125 ordinales 1.2,3.4,5,6,7.8,9,10,1 I Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el traslado de la ciudadana agraviada hasta la sede del Departamento Policial N° 10. efectué llamada a través de la red policial a la Unidad Radio Patrullera P-IIOO2, la cual pasados escasos minutos se presentó en el sitio conducida por el CABOI 2DO (F APET) MARIN MARCOS al mando del SGTOI 2DO (F APET) MONCA YO LARRY. mientras que el vehículo en cuestión fue trasladado hasta esta sede policial siendo conducido por el ciudadano PACHECO DURÁN ARTURO LUIS bajo custodia del CABOI lRO (FAPET) ESPANA YESIT. retirándonos del lugar. Luego al transitar por las inmediaciones del Estadio Dr. Humberto González Albano de esta localidad, visualicé al grupo de personas que nos pusieron al tanto de la situación sugiriéndoles se sirvieran acompañamos hasta este comando policial. petición a la cual solo uno de ellos, un ciudadano. accedió a acompañamos, mientras que el resto de las personas se negaron como también se negaron a suministrar su identificación personal. Una vez en este comando policial ese ciudadano quedó identificado como: HECTOR ALEJANDRO FLORES ALDANA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.036.388, quien en relación al hecho rindió declaración informativa testifical. Inmediatamente a la ciudadana agraviada procedimos a prestarle los primeros auxilios, trasladándola al Hospital de Trujillo Dr. José Gregorio Hernández a fin de que recibiera atención médica, donde fue atendida por la DRA MARÍA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.267.331, credencial N°: 54767, quien informó que la ciudadana presenta secreción blanquecina en el interior y exterior de la vagina, siendo dada de alta, no expidiendo constancia médica, regresando a este comando policial donde la ciudadana formuló denuncia en contra del ciudadano imputado, sugiriéndonos la posibilidad de pernoctar en este comando en resguardo a su integridad física y moral. Posteriormente efectué llamada telefónica a la ciudadana ABOG. SANDRA SALAS, Fiscal Segundo de guardia del Ministerio Público del Estado Trujíllo, informándole del procedimiento practicado, y a petición de esa digna Representación Fiscal, el ciudadano imputado fue remitido mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub¬ Delegación Trujíllo 'P1ita Reseña y Verificación de posibles antecedentes que pueda presentar y posteriormente fue recluido en el Reten del Departamento Policial N" 10 a la orden de ese Despacho Fiscal. El vehículo en cuestión fue remitido mediante oficio en calidad de depósito al Estacionamiento Trujillo a la orden de ese Despacho Fiscal. Así mismo esta digna Representación Fiscal sugirió que la ciudadana agraviada permaneciera en este comando en resguardo a su integridad fisica y moral bajo custodia policial femenina, pernoctando en el dormitorio de féminas de este comando, con las vestimentas que vestía para el momento del hecho a fin de no alterar posibles evidencias que guarden relación con el presente caso, las cuales son; Un Pantalón deportivo tipo Mono color negro, marca Fuego, talla M, Una Franela tipo Chemise, marca Polo, color rosado con ftanjas de color rojo y blanco, talla M, Un brasier de tela color blanco, talla 34, sin marca aparente, Un Bikini de tela tipo algodón, marca Leona, sin talla aparente, Un par de medias de tela paño color blanco y Un par zapatos deportivos de tela color gris, marca Syhm, sin número de calzado aparente, es todo”.
El Representante Fiscal calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y VIOLENCVIA SEXUAL AGRAVADA previsto en los artículos 39, 42 primer aparte y 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana sea la autora del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento Especial.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como PACHECO DURAN ARTURO LUIS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.787.658, nacido el 27-09-1963, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Valera, hijo de Rafael Antonio pacheco y blanca rosa de pacheco, domiciliado en la Avenida Laudelino Mejias antes del Puente la plazuela en la entrada al sector la Raya, casa sin numero de color verde donde funciona un establecimiento que funge como Asadero de Pollos Municipio Trujillo estado Trujillo quien manifestó: bueno yo ese dia ella tenia varios día llamando y me había manifestado que estaba embarazada yo en principio no le creía me mostró unos exámenes estuvimos saliendo yo no quería estar con ella yo estaba viajando ese día la llame fuimos al mirador y ella yo le plantee hacerle el amor porque yo estaba mal con mi esposa ella no quiso hacer nada bajamos fimos a dar otra vuelta y volvimos a subir. Hicimos el amor. Yo le dije que no iba a reconocer al hijo por que tengo 3 hijos le dije que no puedo. Nos pusimos a discutir y la gente que estaban en el lugar vio y pensó que estábamos discutiendo y bajamos. Al bajar a la plaza bolívar ella se le quedo el celular. Subimos hasta el mirador y el celular estaba allá, al bajar nos encontramos los policías y me agarraron. Eso es todo lo que paso. Tal vez ella se ofendió y se asustó. Yo le digo a ella que responderé por el niño que firmemos un acta. Ella me dice desde el 5 esta embarazada y yo le creo. Le daré para los gasto de ella y del niño también lo importante es que todo salga bien. Estoy con mis hijos en el Zulia y tengo muchos gastos pero yo no me voy a negar a nada, si es mi hijo respondo por el. Por favor ayúdenme a sal ir de esto cometí muchos errores pero cónchale yo nunca le había pegado a una mujer jamás he golpeado a mi esposa pero que mas dicen que después del ojo afuera no vale santa lucia. Es todo”.
TERCERO: El Abogado ALBERTO PERDOMO, Defensor de Confianza del ciudadano PACHECO DURAN ARTURO LUIS, expuso: “Solamente quisiera tocar el punto de la medida cautelar se está planteando un hecho que se califica como de 3 tipos penales. Si atendemos alas actas policiales pues esta representación piensa que no están llenos los del 350 que en vista de que tienen una relación amorosa y ella dice que fue al sitio y tal como se desprende de las actuaciones y atendiendo a la presunción de inocencia esto fue un problema emocional amoroso y lo que ella la victima solo quiere que responda por el niño. Y visto que ese móvil de la situación es que la joven esta molesta por que no le responden por el hijo. Yo solicito que se aplique un procedimiento ordinario, la realidad es que el bajo e hizo la llamada para que se corrobore la cortada. Y solcito que se le haga una experticia para que se vea que mi defendido bajo a era gasolina. Yo solicito que no están llenos los extremos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que no están llenos solicito que sea un procedimiento ordinario y se aplique una mediada menos gravosa. El no tiene antecedentes penales, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido el 27 de Enero de 2008, aproximadamente a las 11:55 de la noche, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Brigada Motorizada N° 01 del Estado Trujillo, en virtud de que “"Encontrándome de servicio el día de hoy Domingo 27 de Enero de 2.008, efectuando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, a bordo de la Unidad M-l.lO. en compañía de los Funcionarios Policiales; CABO/IRO (F APET) ESPAÑA YESIT a bordo de la Unidad M-1.8 en compañía del CABO/2DO (FAPET) NUÑEZ JUAN CARLOS a bordo de la Unidad M-lA. Aproximadamente a eso de las 08:20 horas de la noche. al transitar por el sitio denominado Avenida Cuatricentenaria, Parroquia Matriz. Municipio y Estado Trujillo, específicamente en la Redoma que está ubicada diagonal al Estadium Dr. Humberto González Albano. fuimos interceptados por varias personas quines nos informaron que en la vía que conduce al Mirador se encuentra un vehículo de color gris estacionado a un lado de la vía, donde en su interior al parecer una ciudadana es objeto de presentar maltrato fisico por parte del ciudadano debido a los gritos que la fémina exclamaba solícitándonos trasladamos hasta ese lugar a fin de verificar la situación. Ante lo informado por esas personas inmediatamente procedimos a trasladamos al sitio indicado, durante el trayecto visualicé un vehículo tipo Automóvil que se desplazaba en sentido contrario. cuyo color coincidía con el informado por las personas. por lo que de inmediato y con la seguridad del caso celular y ante su persona. luego le ordené al CABO/ 2DO (FAPET) NUÑEZ JUAN CARLOS que procediera a practicar registro a ese ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal luego de culminado el registro el referido funcionario policial me informo no haberle incautado ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, seguidamente procedí a acercarme al vehículo en cuestión visual izando sentada en su interior. específicamente en la butaca delantera derecha del copiloto a una ciudadana a quien le solicité descender de ese auto, esa ciudadana se mostraba llorosa, indagándole sobre el motivo de su apariencia, manifestándome que entre su persona y el ciudadano conductor del vehículo existe una relación amorosa desde hace cierto tiempo. pero que en horas de la tarde del día de hoy Domingo 27 de Enero de 2.008 el la había llamado a su teléfono celular para invitarla a salir, invitación la cual había aceptado y que luego de haber dado varios recorridos a bordo de ese vehículo por los diferentes sectores de esta ciudad, el ciudadano había tomado esta vía al Mirador. donde hace pocos momentos había estacionado su auto cerca de ese lugar y en el interior de ese vehículo en contra de su voluntad el había procedido a violarIa. y que al parecer varias personas que se desplazaban por ese lugar a bordo de vehículos se percataron del hecho debido a los fuertes gritos que su persona exclamaba para alertar a la ciudadanía. Seguidamente a esta ciudadana le solicité mostrarme su identificación personal. manifestando no portarla, pero en su lugar dijo ser y llamarse: LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-19.270.720, nacida el 08-01-1988. de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante. natural de Trujillo, Estado Trujillo y domiciliada en la Avenida Numa Quevedo. Sector Quebrada de Los Cedros. mas abajo de la Prefectura Chíquinquirá. por un Callejón. casa de ladrillos y de color blanco. signada con el N° 7-32. Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Mientras que el ciudadano conductor del vehículo quedó identificado como: PACHECO DURÁN ARTURO LUIS. venezolano, de 44 años de edad portador de la cedula de identidad N° V-5.787.658, nacido el 27-09-1963. soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo y con domicilio en la Avenida Laudelino Mejias, Cerca del Puente La Plazuela. en la entrada al sector La Raya. casa sin numero, donde funciona un establecimiento que funge como Asadero de Pollos, Trujillo. Estado Trujillo, manifestándome ser el propietario de ese vehículo. pero que para el momento no portaba documentación de propiedad. Posteriormente y de conformidad a lo establecido en el articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de ciudadano PACHECO DURÁN ARTURO LUIS procedí a inspeccionar el vehículo, el cual presentó las características siguientes: Auto marca DAEWOO, modelo Súper Salón, cuatro puertas, color gns. placas V AE-25D, vidrios ahumados de color negro, serial de carroceria KLANRI9WIRB755156, serial de motor no aparente. del cual se desconocen mas características. dicho auto constante de cuatro neumáticos con rines de color cromado debidamente instalados. un par de espejos retrovisores. un par de limpia parabrisas, una batería procedimos a intecerceptarlo obstaculizándole el paso. sugiriéndole mediante señas al conductor del auto que neutralizara la marcha, petición a la cual accedió, seguidamente al conductor y a los posibles ocupantes le exigí desembarcar del auto. saliendo de su interior un ciudadano. tratándose del conductor a quien le solicité colocar sus manos en alto. identificándonosle como Funcionarios Policiales de este organismo de conformidad a lo pautado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia en
marca Bestia Negra, faros y micas en buenas condiciones de uso y presentación. En su interior constante de butacas fabricadas a base de cuero color gris. un radio reproductor original de casette marca Daewoo color negro. constante de un radio reproductor para CDS sin frontal la suichera presenta desvalijamiento. dicho auto carente de llave para encendido. igualmente en su interior se halla un tapa sol de color plateado y un par de altavoces de los cuales se desconocen características, desconociendo el contenido que pueda haber dentro de la maletera debido a que la misma no cuenta con llave para ser abierta. Seguidamente procedí a efectuar una inspección ocular en el sitio en busca de posibles elementos de interés criminalisticos que puedan guardar relación con este caso. no localizando ninguno de ellos. Ante la comisión de un hecho punible al ciudadano PACHECO DURÁN ARTURO LUIS le practique detención leyéndole sus derechos constitucionales a lo establecido en el artículo 125 ordinales 1.2,3.4,5,6,7.8,9,10,1 I Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el traslado de la ciudadana agraviada hasta la sede del Departamento Policial N° 10. efectué llamada a través de la red policial a la Unidad Radio Patrullera P-IIOO2, la cual pasados escasos minutos se presentó en el sitio conducida por el CABOI 2DO (F APET) MARIN MARCOS al mando del SGTOI 2DO (F APET) MONCA YO LARRY. mientras que el vehículo en cuestión fue trasladado hasta esta sede policial siendo conducido por el ciudadano PACHECO DURÁN ARTURO LUIS bajo custodia del CABOI lRO (FAPET) ESPANA YESIT. retirándonos del lugar. Luego al transitar por las inmediaciones del Estadio Dr. Humberto González Albano de esta localidad, visualicé al grupo de personas que nos pusieron al tanto de la situación sugiriéndoles se sirvieran acompañamos hasta este comando policial. petición a la cual solo uno de ellos, un ciudadano. accedió a acompañamos, mientras que el resto de las personas se negaron como también se negaron a suministrar su identificación personal. Una vez en este comando policial ese ciudadano quedó identificado como: HECTOR ALEJANDRO FLORES ALDANA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.036.388, quien en relación al hecho rindió declaración informativa testifical. Inmediatamente a la ciudadana agraviada procedimos a prestarle los primeros auxilios, trasladándola al Hospital de Trujillo Dr. José Gregorio Hernández a fin de que recibiera atención médica, donde fue atendida por la DRA MARÍA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.267.331, credencial N°: 54767, quien informó que la ciudadana presenta secreción blanquecina en el interior y exterior de la vagina, siendo dada de alta, no expidiendo constancia médica, regresando a este comando policial donde la ciudadana formuló denuncia en contra del ciudadano imputado, sugiriéndonos la posibilidad de pernoctar en este comando en resguardo a su integridad física y moral. Posteriormente efectué llamada telefónica a la ciudadana ABOG. SANDRA SALAS, Fiscal Segundo de guardia del Ministerio Público del Estado Trujíllo, informándole del procedimiento practicado, y a petición de esa digna Representación Fiscal, el ciudadano imputado fue remitido mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub¬ Delegación Trujíllo 'P1ita Reseña y Verificación de posibles antecedentes que pueda presentar y posteriormente fue recluido en el Reten del Departamento Policial N" 10 a la orden de ese Despacho Fiscal. El vehículo en cuestión fue remitido mediante oficio en calidad de depósito al Estacionamiento Trujillo a la orden de ese Despacho Fiscal. Así mismo esta digna Representación Fiscal sugirió que la ciudadana agraviada permaneciera en este comando en resguardo a su integridad fisica y moral bajo custodia policial femenina, pernoctando en el dormitorio de féminas de este comando, con las vestimentas que vestía para el momento del hecho a fin de no alterar posibles evidencias que guarden relación con el presente caso, las cuales son; Un Pantalón deportivo tipo Mono color negro, marca Fuego, talla M, Una Franela tipo Chemise, marca Polo, color rosado con ftanjas de color rojo y blanco, talla M, Un brasier de tela color blanco, talla 34, sin marca aparente, Un Bikini de tela tipo algodón, marca Leona, sin talla aparente, Un par de medias de tela paño color blanco y Un par zapatos deportivos de tela color gris, marca Syhm, sin número de calzado aparente, es todo”.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y VIOLENCVIA SEXUAL AGRAVADA previsto en los artículos 39, 42 primer aparte y 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de como VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y VIOLENCVIA SEXUAL AGRAVADA previsto en los artículos 39, 42 primer aparte y 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano ARTURO LUIS PACHECO DURAN, es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y VIOLENCVIA SEXUAL AGRAVADA previsto en los artículos 39, 42 primer aparte y 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito imputado establece una pena elevada, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada, pudiendo realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano ARTURO LUIS PACHECO DURAN para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de como VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y VIOLENCVIA SEXUAL AGRAVADA previsto en los artículos 39, 42 primer aparte y 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ARTURO LUIS PACHECO DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PACHECO DURAN ARTURO LUIS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.787.658, nacido el 27-09-1963, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo, domiciliado en la Avenida Laudelino Mejias cerca del Puente la plazuela en la entrada al sector la Raya, casa sin numero donde funciona un establecimiento que funge como Asadero de Pollos Municipio Trujillo estado Trujillo, precalificando provisionalmente como VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y VIOLENCVIA SEXUAL AGRAVADA previsto en los artículos 39, 42 primer aparte y 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BRICEÑO, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar
La Secretaria

Alba Mavarez