REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000520
ASUNTO : TP01-P-2008-000520
La Abogada INGRID PEÑA, Procediendo con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 30-07-05, siendo las 8:50 AM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano DUILIO JOSE PERNIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5105811, Natural de Valera, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-56, hijo de Maria Pernía y Arturo Arturo Ramírez, residenciado en parroquia Juan Ignacio Montilla Valera Estado Trujillo avenida 5 entre calle 8 y 9 casa Nª 8 -36, casa de color verde y amarillo, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido el 28 de enero de 2008 a las 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada Canina Antidrogas “Centauro” de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como PREPÀRACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 2:30: de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentaba para se oído al ciudadano DUILIO JOSE PERNIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5105811, Natural de Valera, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-56, hijo de Maria Pernía y Arturo Arturo Ramírez, residenciado en parroquia Juan Ignacio Montilla Valera Estado Trujillo avenida 5 entre calle 8 y 9 casa Nª 8 -36, casa de color verde y amarillo, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido el 28 de enero de 2008 a las 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada Canina Antidrogas “Centauro” de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como PREPÀRACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que en “en esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana compareció por ante este despacho el INSP. JEFE (FAPET) LIC. MEJIA TERÁN JOSÉ GREGORIO, comandante de la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112,113,117,125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena de la siguiente diligencia Policial practicada en el presente Procedimiento: "Encontrándome de servicio el día Lunes 28 de Enero del 2008, efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-0208 conducida por el DSTG. (FAPET) MEDINA AL! en compañía del DSTG. (FAPET) MÉNDEZ HENRY y AGTE. (FAPET) MARTOS Luís abordos de la unidad motorizada M-0209, bajo mi mando respectivamente, por los diferentes sectores del municipio autónomo Valera, aproximadamente a eso de las 11:00 horas de la mañana específicamente en la avenida 5 entre calles 8 y 9 observamos en reiteradas ocasiones personas en actitud sospechosa entrar y salir de una vivienda de la cual se han recibido numerosas quejas por parte de vecinos y de comerciantes del sector denunciando la venta de presunta droga en esa vivienda, en vista de esto procedí a irrumpir en dicha vivienda donde no fue necesaria la utilización de la fuerza física, basándome en el Art. 210 aparte 01 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Una vez dentro de la misma nos encontramos con un ciudadano en el área que funge como la cocina de la vivienda el mismo se encontraba sentado frente a una mesa, inmediatamente pudimos damos cuenta que este ciudadano se encontraba manipulando presunta droga por los utensilios y materiales que se encontraban sobre dicha mesa, rápidamente el DSTG. (FAPET) MEDINA AL!, procedió a interceptarlo, una vez sometido el ciudadano en cuestión por la comisión policial se procedió a realzarle una inspección de personas sin incautarle ningún elemento de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a ellas, seguidamente procedimos a identificar los objetos que se encontraban sobre la mesa observando lo siguiente: Un (01) envase de material sintético de color azul con su respectiva tapa impregnado de un olor fuerte característico de droga, Un (01) exacto de color amarillo, Un (01) yesquero plástico de color verde, Una (01) cucharilla de metal plateado con mango de madera de color marrón impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte característico de droga, Una (01) tijera de metal plateada, Un (01) trozo de calendario, Un (01) pitillo de material sintético transparente vació, Tres (03) trozos de pitillos sintéticos transparente vacíos, Un (01) trozo de bolsa plástica transparente, Un (01) trozo de maya plástica de color azul impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte característico de droga, Trece (13) trozos de pitillos de material sintéticos transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico de presunta droga y Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico a presunta droga, en vista de esto le ordene al DSTG. (FAPET) MÉNDEZ HENRY que detuviera al ciudadano en cuestión quien quedo identificado previa presentación de documentos de identidad como: PERNIA DUILIO JOSÉ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 5.105.811. VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO: 16/12/1956 DE 51 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN INDEFINIDA. NATURAL DE VALERA. RESIDENCIADO EN LA AV. 5ENTRE CALLES 8 Y 9. CASA 7-36 PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA. MUNICIPIO AUTÓNOMO VALERA. ESTADO TRUJILLO a quien se le notificaron sus derechos como imputado detenido establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el ciudadano imputado al momento de ser trasladado a la Sede de la Brigada Canina en todo el trayecto ofendió con palabras obscenas la comisión policial Seguidamente nos trasladamos al CICPC Sub. Delegación Valera a pesar la presunta droga incautada donde fuimos atendidos por el Detective Fontana Richard, para el pesaje de la misma se utilizo una balanza marca tanita modelo 1479 la cual arrojo el siguiente resultado: Trece (13) trozos de pitillos de material sintéticos transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico de presunta droga. el cual arrojo un peso bruto aproximado de 4.7 gramos y Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico a presunta droga el cual arrojo un peso bruto aproximado de 0.1 miligramos Posteriormente me comunique a través de llamada telefónica con el Abg. Roberto Duran fiscal séptimo de guardia del Ministerio Publico informándole del caso y quien sugirió levantar las actuaciones respectivas y remitirlas al CICPC Sub. Delegación Valera junto a los elementos de interés criminalistico y el imputado para que sea reseñado y posteriormente sea recluido en el Reten de Seguridad El Cumbe a la orden de esa digna representación fiscal”.
El Representante Fiscal calificó los hechos como PREPÀRACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el articulo 248 eiusdem se califique como flagrante la aprehensión de que fue objeto el mencionado DUILIO JOSE PERNIA.
SEGUNDO: Seguidamente el investigado se identificó como: DUILIO JOSE PERNIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5105811, Natural de Valera, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-56, hijo de Maria Pernia y Arturo Arturo Ramírez, residenciado en parroquia Juan Ignacio Montilla Valera Estado Trujillo avenida 5 entre calle 8 y 9 casa Nª 8 -36, casa de color verde y amarillo, y requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
TERCERO: El Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI, expuso: “: visto que en cuento al procedimiento no fue realizado de manera legal, por lo que solicito que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 solicito al Tribunal decrete Libertad plena, por cuanto la actuación de los funcionario policial incurre en la violación flagrante del Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 47 del texto constitucional en cuanto que violaron el lugar domestico sin orden de allanamiento, por lo que este procedimiento debió haber sido declarado nulo de conformidad con le Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y será ante la Fiscalìa donde se demostrara bajo la sombra de ninguna duda la inocencia de mi defendido, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Los elementos que dispone el Tribunal en esta etapa del proceso son la actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, la Representante del Ministerio Público, conjuntamente con el escrito que dio origen a la audiencia, consignó acta policial en la que los funcionarios que la suscriben, dejan expresamente establecido que el ciudadano DUILIO JOSE PERNIA, fue detenido el 28 de enero de 2008 a las 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, debido a que en “en esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana compareció por ante este despacho el INSP. JEFE (FAPET) LIC. MEJIA TERÁN JOSÉ GREGORIO, comandante de la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112,113,117,125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena de la siguiente diligencia Policial practicada en el presente Procedimiento: "Encontrándome de servicio el día Lunes 28 de Enero del 2008, efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-0208 conducida por el DSTG. (FAPET) MEDINA AL! en compañía del DSTG. (FAPET) MÉNDEZ HENRY y AGTE. (FAPET) MARTOS Luís abordos de la unidad motorizada M-0209, bajo mi mando respectivamente, por los diferentes sectores del municipio autónomo Valera, aproximadamente a eso de las 11:00 horas de la mañana específicamente en la avenida 5 entre calles 8 y 9 observamos en reiteradas ocasiones personas en actitud sospechosa entrar y salir de una vivienda de la cual se han recibido numerosas quejas por parte de vecinos y de comerciantes del sector denunciando la venta de presunta droga en esa vivienda, en vista de esto procedí a irrumpir en dicha vivienda donde no fue necesaria la utilización de la fuerza física, basándome en el Art. 210 aparte 01 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Una vez dentro de la misma nos encontramos con un ciudadano en el área que funge como la cocina de la vivienda el mismo se encontraba sentado frente a una mesa, inmediatamente pudimos damos cuenta que este ciudadano se encontraba manipulando presunta droga por los utensilios y materiales que se encontraban sobre dicha mesa, rápidamente el DSTG. (FAPET) MEDINA AL!, procedió a interceptarlo, una vez sometido el ciudadano en cuestión por la comisión policial se procedió a realzarle una inspección de personas sin incautarle ningún elemento de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a ellas, seguidamente procedimos a identificar los objetos que se encontraban sobre la mesa observando lo siguiente: Un (01) envase de material sintético de color azul con su respectiva tapa impregnado de un olor fuerte característico de droga, Un (01) exacto de color amarillo, Un (01) yesquero plástico de color verde, Una (01) cucharilla de metal plateado con mango de madera de color marrón impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte característico de droga, Una (01) tijera de metal plateada, Un (01) trozo de calendario, Un (01) pitillo de material sintético transparente vació, Tres (03) trozos de pitillos sintéticos transparente vacíos, Un (01) trozo de bolsa plástica transparente, Un (01) trozo de maya plástica de color azul impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte característico de droga, Trece (13) trozos de pitillos de material sintéticos transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico de presunta droga y Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico a presunta droga, en vista de esto le ordene al DSTG. (FAPET) MÉNDEZ HENRY que detuviera al ciudadano en cuestión quien quedo identificado previa presentación de documentos de identidad como: PERNIA DUILIO JOSÉ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 5.105.811. VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO: 16/12/1956 DE 51 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN INDEFINIDA. NATURAL DE VALERA. RESIDENCIADO EN LA AV. 5ENTRE CALLES 8 Y 9. CASA 7-36 PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA. MUNICIPIO AUTÓNOMO VALERA. ESTADO TRUJILLO a quien se le notificaron sus derechos como imputado detenido establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el ciudadano imputado al momento de ser trasladado a la Sede de la Brigada Canina en todo el trayecto ofendió con palabras obscenas la comisión policial Seguidamente nos trasladamos al CICPC Sub. Delegación Valera a pesar la presunta droga incautada donde fuimos atendidos por el Detective Fontana Richard, para el pesaje de la misma se utilizo una balanza marca tanita modelo 1479 la cual arrojo el siguiente resultado: Trece (13) trozos de pitillos de material sintéticos transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico de presunta droga. el cual arrojo un peso bruto aproximado de 4.7 gramos y Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico a presunta droga el cual arrojo un peso bruto aproximado de 0.1 miligramos Posteriormente me comunique a través de llamada telefónica con el Abg. Roberto Duran fiscal séptimo de guardia del Ministerio Publico informándole del caso y quien sugirió levantar las actuaciones respectivas y remitirlas al CICPC Sub. Delegación Valera junto a los elementos de interés criminalistico y el imputado para que sea reseñado y posteriormente sea recluido en el Reten de Seguridad El Cumbe a la orden de esa digna representación fiscal”, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como PREPÀRACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones que presenta la Fiscalía Séptima con motivo de la aprehensión del ciudadano DUILIO JOSE PERNÍA, es importante destacar, que llama poderosamente la atención de esta juzgadora la actuación policial desplegada por los funcionarios policiales INSP. JEFE (FAPET) LIC. MEJIA TERÁN JOSÉ GREGORIO, comandante de la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, DSTG. (FAPET) MEDINA ALI en compañía del DSTG. (FAPET) MÉNDEZ HENRY y AGTE. (FAPET) MARTOS LUÍS, cuando dejan constancia en el acta policial levantada a tal efecto y la cual riela al folio tres (03) de las actuaciones cuando señalan específicamente “…Encontrándome de servicio el día Lunes 28 de Enero del 2008, efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-0208 conducida por el DSTG. (FAPET) MEDINA ALI en compañía del DSTG. (FAPET) MÉNDEZ HENRY y AGTE. (FAPET) MARTOS Luís abordos de la unidad motorizada M-0209, bajo mi mando respectivamente, por los diferentes sectores del municipio autónomo Valera, aproximadamente a eso de las 11:00 horas de la mañana específicamente en la avenida 5 entre calles 8 y 9 observamos en reiteradas ocasiones personas en actitud sospechosa entrar y salir de una vivienda de la cual se han recibido numerosas quejas por parte de vecinos y de comerciantes del sector denunciando la venta de presunta droga en esa vivienda, en vista de esto procedí a irrumpir en dicha vivienda donde no fue necesaria la utilización de la fuerza física, basándome en el Art. 210 aparte 01 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…” ; de tal actuación no se aprecia justificativo objetivo y razonable alguno, para que los funcionarios policiales hayan irrumpido en la vivienda del imputado, es decir, no se indica en el acta policial qué circunstancia de naturaleza urgente ameritaba que fuera inevitable que la fuerza policial sin autorización judicial se introdujeron en la residencia o vivienda del ciudadano Duillo José Pernía, aún cuando manifiesten los funcionarios policiales en el acta “…se han recibido numerosas quejas por parte de vecinos y de comerciantes del sector denunciando la venta de presunta droga en esa vivienda…”, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora representan en elemento para exigirle a una autoridad judicial el que hubiere tramitado con suficiente antelación por conducto del Ministerio Público la respectiva Autorización Judicial, además de que tal actuación se traduce en la violación del derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”; en base a lo anteriormente señalado, no puede este Tribunal fundamentar decisión alguna que atente contra los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, toda vez que dichos funcionarios no se encontraban amparados por la excepción establecida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente, quien aquí decide de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Nulidad de la actuación Policial en la que fue aprehendido el ciudadano DUILIO JOSE PERNÍA, en consecuencia se acuerda la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la Nulidad de la actuación de los funcionarios policiales en la que aprehenden al ciudadano Dulio José Pernía de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano DUILIO JOSE PERNIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5105811, Natural de Valera, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-56, hijo de Maria Pernía y Arturo Arturo Ramírez, residenciado en parroquia Juan Ignacio Montilla Valera Estado Trujillo avenida 5 entre calle 8 y 9 casa Nª 8 -36, casa de color verde y amarillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, EN TERCER LUGAR, es potestativo de la Representación Fiscal, en ejercicio d el principio de la oficialidad iniciar PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar
La Secretaria

Alba Mavarez.