REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007801
ASUNTO : TP01-P-2007-007801

Visto el escrito introducido por el Abogado. JOSÉ GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN por cuanto DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, por tratarse de una controversia de carácter laboral, no teniendo competencia el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que la ciudadana GLADYS COROMOTO BRICEÑO DE MORENO, formulo denuncia contra la Resolución S.G. de fecha 16-10-06, dictada por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual acordó jubilarla con una asignación mensual de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, equivalente al 100% de su remuneración total, conforme a lo dispuesto en el Dictamen Nº.222 de fecha 20-03-06, dictada por el ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO TRUJILLO, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-

TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones la ciudadana GLADYS COROMOTO BRICEÑO DE MORENO, interpuso denuncia en contra del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto la decisión dictada vulnera su régimen de jubilación al pretender desconocer el mandato Nº.105 de la Ley Orgánica de Educación, y luego del análisis de los elementos vistos por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho objeto de la misma, escapa del ámbito de aplicación del derecho penal, por tratarse de una controversia de carácter laboral, su resolución compete a los órganos que conforman la Jurisdicción laboral venezolana y que los hechos denunciados constituyen en si actos administrativos de efectos particulares susceptibles de ser demandados en nulidad, siendo su conocimiento y posterior resolución competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN seguida contra el ciudadano: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y como Denunciante: GLADYS COROMOTO BRICEÑO DE MORENO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Juez de Control N° 06
El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez