REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007944
ASUNTO : TP01-P-2007-007944
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados: RAFAEL SALAS y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en su carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, haciendo uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Trujillo, Estado Trujillo, según Trascripción de Novedad de fecha 10/08/2007, donde informan que se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Metropolitana JOSÉ ARAUJO, de servicio en el Hospital José G. Hernández con sede en Trujillo, Estado Trujillo, informando que el ingreso sin signos vitales de una niña que presuntamente falleció por Sumersión, presuntamente al caer en un tanque contentivo de agua, ocurrido en San Rafael de Monay, Estado Trujillo, el 10-08-2007. desconociéndose más datos – Al folio 13 cursa declaración rendida por DAIRIANA DEL VALLE PEÑA, quien entre otras señala: “...me encontraba en la casa de una vecina…mientras que mi hija DAIRIANNY CAROLINA ARAUJO PEÑA, de 2 años, ...se encontraba en el patio de mi otra vecina de nombre NELSY CARRILLO jugando con otros niños…..los llevé a mi casa…los dejé en mi casa y regresé a la casa de mi vecina…seguí conversando…en un descuido mi hija DAIRIANNY CAROLINA ARAUJO PEÑA entró nuevamente al pati de mi vecina….comencé a buscar a mi hija…en el patio de mi vecina NELSY CARRILLO hay un tanque el cual contiene agua , ,,,al rato sale gritando YURAVIS,que había una niña en el tanque de agua….allí se enconraba mi hija…de inmediato la sacó mi hermano….ya mi hija estaba muerta….” Al folio 20 cursa entrevista rendida por NORIS JOSEFINA MEJÍAS, quien entre otras señala: “….estábamos conversando como a las 12 del mediodía, llegó Yuravis…a los pocos minutos salió como asustada llorando y cogió por donde estabamos nosotras en la frutera y nos dijo que en el tanque de la casa de ella había una niña ,,,,la niña muerta es mi ahijada,,,”.- Al folio 22 cursa entrevista rendida por YURABY YAKELIN URBINA ROJAS, quien entre otras señala: “….iba para mi casa a almorzar….abrí la ventana de la cocina y veo que la tapa del tanque está volteada…me fui hasta allá…miro el agua y veo unos pies en el fondo…me di cuenta que eran de un niño….salí a la calle….hay una venta de verdura….estaban dos señoras…una de las señoras fue y se asomó y dijo que era su hija…un señor gordo que dijo que era hermano de la señora….se lanzó al tanque y sacó a la niña….”.- Al folio 26 cursa Certificado de Defunción, que contiene el día Diez de Agosto de 2007, falleció la niña DAIRIANNY CAROLINA ARAUJO PEÑA,,,,a consecuencia de: ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN.- Al folio 28 cursa Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. Marianela Abreu, contiene: “.causa de la muerte: ASFIXIA MECÁNICA DEBIDO A SUMERSIÓN.-
Ahora bien, se observa del contenido de las actuaciones que no existe fundamento en norma jurídica alguna que permita encuadrar el hecho en algún tipo penal o delictuoso y que por ello se pueda tipificar en una figura delictiva concreta de alguna norma sustantiva penal; por cuanto los supuestos señalados no se encuentran debidamente encuadrados con los preceptos que tipifican al delito, lo que permite evidenciar que nos encontramos ante un hecho es atípico; de que no se puede atribuir responsabilidad a persona alguna; ni reviste carácter penal, por no encontrarse tipificado como delito en nuestra Ley Sustantiva Penal. En consecuencia lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como victima la niña: DAIRIANNY CAROLINA ARAUJO PEÑA (Averiguación Muerte), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control Nº 06
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez