REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002795
ASUNTO : TP01-P-2007-002795


Vista la solicitud formulada por el Abogado OMER L SIMOZA G, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ELSY ANDRADE, en la causa N° TP01-P-2007-002795, por medio del cual expone lo siguiente: Visto que hasta la fecha la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo en la presente causa, y sobre la misma aún pesa medida de coerción personal de “Detención Domiciliaria”, lo cual equivale a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al criterio sostenido por la máxima instancia judicial. Es por ello que lo procedente en derecho y en justicia, es que dicha medida cese de inmediato y se acuerde su inmediata libertad. Por otra parte, solicito que se oficie al Director del Hospital Juan Montezuna Ginari, sobre la providencia que recaiga sobre esta petición e igualmente se le informe que mi representada puede cobrar todo lo relacionado con su sueldo y beneficios laborales, por cuanto no existe decisión alguna de este Tribunal que le prohíba el ejercicio de tal derecho, tal requerimiento lo hacemos, por cuanto la dirección del hospital mantiene retenido el pago de sueldos y otros beneficios laborales a mi representada, hasta tanto lo autorice el Tribunal, siendo que no existe como he dicho ninguna decisión judicial que le prohíba percibir estos conceptos.- Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Manifiesta el Defensor que hasta la fecha la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo en la presente causa, y sobre la misma aún pesa medida de coerción personal de “Detención Domiciliaria”, lo cual equivale a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al criterio sostenido por la máxima instancia judicial. Es por ello que lo procedente en derecho y en justicia, es que dicha medida cese de inmediato y se acuerde su inmediata libertad.-

SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, a los actos procesales fijados, para lograr que el fallo a dictarse sea susceptible de ser ejecutado, en tal sentido, se revisó la causa, a través del Sistema Juris 2000, y se verificó que en fecha 06-06-2007, este Tribunal de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ELSY JOSEFINA ANDRADE LEÓN, conforme al artículo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria bajo la Vigilancia de OMAIRA DEL CARMEN LEON DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 5.770.910, residenciada, en la recta de Monay, calle principal, casa Nº 8710, diagonal del Hotel las Trinitarias Estado Trujillo, quien estando presente se comprometió con este Tribunal a la Vigilancia y Cuido de la ciudadana Elsy Josefina Andrade León, con Apostamiento Policial las 24 horas del día, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Posteriormente, en fecha 02-07-2007, le fue sustituida la medida cautelar impuesta, por una menos gravosa como la presentación ante este Tribunal cada 8 días, y atender los llamados del Tribunal o el Ministerio Público cuando sea notificada, así como el no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y no tener contacto con la víctima o su Representante Legal, como lo establece el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la previsión del artículo 264 eiusdem.

TERCERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

CUARTO: Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia, que la ciudadana ELSY JOSEFINA ANDRADE LEÓN, se encuentra bajo medidas cautelares desde el 06-06-2007, y por cuanto ha sobre pasado la pena mínima, para el delito de Sustracción y Retención de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente contados a partir de la imposición de la medida y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra de la imputada ELSY JOSEFINA ANDRADE LEÓN, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

QUINTO: En cuanto a la solicitud que se oficie al Director del Hospital Juan Montezuna Ginari, sobre la providencia que recaiga sobre esta petición e igualmente se le informe que su representada PUEDE COBRAR todo lo relacionado con su sueldo y beneficios laborales, por cuanto no existe decisión alguna de este Tribunal que le prohíba el ejercicio de tal derecho, tal requerimiento lo hace, por cuanto la Dirección del Hospital mantiene retenido el pago de sueldos y otros beneficios laborales a su representada, hasta tanto lo autorice el Tribunal, siendo que no existe como de dicho ninguna decisión judicial que le prohíba percibir estos conceptos, al respecto es menester señalar, que lo peticionado por el Abogado Simoza, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal, por tratarse de una controversia de carácter laboral, y cuyo planteamiento y resolución compete a los órganos que conforman la Jurisdicción Laboral, en tal sentido, acordar lo solicitado sería una usurpación de funciones, lo cual escapa de la competencia de esta juzgadora, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, empero, esta juzgadora acuerda oficiar al Director del Hospital Juan Montezuna Ginari, a los fines de informarle la situación procesal en la que encuentra la ciudadana ELSY JOSEFINA ANDRADE LEÓN y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL CESE DE CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS DE COERCIÒN PERSONAL QUE EXISTIERA EN CONTRA de la ciudadana ELSY JOSEFINA ANDRADE LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.721.771, soltera, Enfermera, nacido en fecha 29-03-75, hija de Leopoldo Andrade y de Omaira de Andrade, residenciada en la recta de Monay, calle principal, casa Nº 8710, diagonal del Hotel las Trinitarias Estado Trujillo, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se oficie Director del Hospital Juan Montezuna Ginari, y se le informe que su representada PUEDE COBRAR todo lo relacionado con su sueldo y beneficios laborales, empero, acuerda oficiar a la Dirección del mencionado Centro Hospitalario, a los fines de informarle la situación procesal en la que encuentra la ciudadana ELSY JOSEFINA ANDRADE LEÓN. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento del cese de la medida de coerción personal de la referida imputada.

La Juez de Control Nº 6


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario

Abg Yender Matos