REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007618
ASUNTO : TP01-P-2007-007618
Visto el escrito presentado por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado JEUSUS ALONSO LINARES, por medio del cual expone que su defendido fue presentado en fecha 04-12-2007, como imputado por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, fecha en la que el Tribunal acordó dictar medida privativa de la libertad y como lugar de detención el Internado Judicial del Estado Trujillo. Es el caso, que en el Sistema Juris aparece que su defendido fue acusado mediante escrito consignado en fecha 09-01-2008, esto significa que el escrito acusatorio fue presentado a los treinta y cinco (35) días siguientes, a partir del día 04-12-2007, por lo que constituye la presentación de la acusación en FORMA EXTEMPORANEA, y que vulnera las garantías constitucionales procesales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49.3, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia, pide que se acuerde la libertad inmediata del ciudadano JESUS ALONSO LINARES, quien esta actualmente bajo mandamiento de detención Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial de Trujillo, desde el día 04-12-2007. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión realizada al Sistema Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial Penal, observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 04-12-2007, este Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano: Jesús Alfonso Linares, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 todos del Texto Penal Adjetivo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Alega la defensa en su escrito que su defendido fue presentado en fecha 04-12-2007, como imputado por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, fecha en la que el Tribunal acordó dictar medida privativa de la libertad y como lugar de detención el Internado Judicial del Estado Trujillo. Es el caso, que en el Sistema Juris aparece que su defendido fue acusado mediante escrito consignado en fecha 09-01-2008, esto significa que el escrito acusatorio fue presentado a los treinta y cinco (35) días siguientes, a partir del día 04-12-2007, por lo que constituye la presentación de la acusación en FORMA EXTEMPORANEA, y que vulnera las garantías constitucionales procesales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49.3, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia, pide que se acuerde la libertad inmediata del ciudadano JESUS ALONSO LINARES, al respecto se hace necesario señalar que el decreto de Privación de Libertad se produjo el 04-12-2007, por lo que el lapso de los treinta días para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente vencería el 03-01-2008, tomando en consideración que la Representación Fiscal no solicitó prorroga.
TERCERO: Ahora bien, al revisar nuevamente el sistema informático se observa, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dio estricto cumplimiento al lapso establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, al consignar ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, el escrito acusatorio en contra del imputado Jesús Alonso Linares, en fecha 27-12-2007, en tal sentido el acto conclusivo fue presentado en el tiempo hábil y oportuno y no como lo quiere hacer saber la defensa, que fue presentado en fecha 09-01-2008, y en consecuencia en forma extemporánea, ya que en esa oportunidad, vale decir, el 09-01-2008, este Tribunal dio por recibidas las actuaciones procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde acusan al ciudadano: Jesús Alfonso Linares, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de Uvany de al Cruz González, acordando fijar acto de Audiencia Preliminar para el día siete (07) de febrero de 2008, a las nueve de la mañana (9:00am), y ordenando citar a las partes, haciéndolo en esa oportunidad, por cuanto nos encontrábamos en receso navideño, es por ello, que el escrito acusatorio no fue presentado a los treinta y cinco (35) días siguientes, a partir del día 04-12-2007, tal y como lo señaló la defensa, ya que el mismo fue consignado siete (07) días antes del vencimiento del lapso de los treinta días contados a partir del decreto de Privación de Libertad, vale decir, 04-12-2007, en razón de ello, no le asiste la razón al solicitante y en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, referente a que se acuerde la Libertad Inmediata del imputado JESUS ALONSO LINARES, por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio dentro del lapso establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Segundo: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS ALONSO LINARES, en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez de Control Nº 6
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
El Secretario
Abg Yender Matos.