REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007961
ASUNTO : TP01-P-2007-007961


Revisada de oficio la presente causa, este tribunal observa, que el lapso legal de los treinta días para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, concluir la investigación y presentar el alto conclusivo correspondiente, concluyó el día 28 de enero del presente año, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya cumplido su obligación legal, de presentar el respectivo acto conclusivo, en este sentido dispone el artículo 250 en su antepenúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De la simple interpretación literal, del mencionado artículo, se evidencia que no habiendo cumplido el Ministerio Público con la presentación del acto conclusivo en el término legal, la consecuencia jurídica es declarar la libertad de los imputados, o en todo caso imponer una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración que estamos en la investigación de un hecho punible a saber, Hurto calificado, el tribunal considera que se debe aplicar una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar las resultas de dicha investigación y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MOGOLLÓN MOGOLLÓN ALIRIO DE JESÚS, YORJANI ALBERTO DÁVILA SALAS Y JAIRO DE JESÚS VILLASMIL CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, imponiéndole las siguientes condiciones establecidas en el artículo 256 eiusdem: la del numeral tercero presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la del numeral sexto prohibición de comunicarse con las victimas ciudadanos Lesbia Coromoto Vieras Molina, Javier Barrueta y Arnaldo Antonio García Morillo, así mismo, se ordena trasladar a los imputados el día de hoy 29-01-2008, a la tres (3:00) pm, a los fines de imponerlos de la decisión acordada.-

Dada firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2OO8.

La Juez de Control Nº 6



Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo