REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000514
ASUNTO : TP01-P-2008-000514

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), del día d e hoy, Miércoles treinta (30) de Enero de 2008, ,se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con el Secretario Abg. Yender Alexander Matos Caseres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/11/1974, de 33 años de edad, de ocupación Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.405.577, ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), hijo de Luisa Rosa Colina Araujo y Oscar Enrique Alegretti Barrios, teléfono 0261-7439448, residenciado en Calle JK, casa Nº 4-65, sector dieciocho (18) de Octubre, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia; a quien la Fiscalia IV del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer Libre de de Violencia, en agravio de Araujo Isabel Cristina. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, la Defensora Pública Nº 03 Abogada Nelly león, el Fiscal IV del Ministerio Público Chanti Ozonian, la victima Araujo Ysabel Cristina. Seguidamente el investigado OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, manifestó: “ Por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un Defensor Privado, solicito al Tribunal me nombre un defensor Público, es todo”. En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud y ajustada a derecho procede a designarle un defensor Público al ciudadano: OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, y estando presente la Defensora Pública Nelly León, expuso que: “Asumo la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, desde este momento, es todo”. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, explanando los hechos como sucedieron. Solicitando la aprehensión se califique como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, y la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ibidem y la medida prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Calificó los hechos como: del delito de Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer Libre de de Violencia, en agravio de Araujo Isabel Cristina. Seguidamente, el investigado, se identificó como: OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/11/1974, de 33 años de edad, de ocupación Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.405.577, ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), hijo de Luisa Rosa Colina Araujo y Oscar Enrique Alegretti Barrios, teléfono 0261-7439448, residenciado en Calle JK, casa Nº 4-65, sector dieciocho (18) de Octubre, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Me acojo al precepto constitucional” es todo. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana: Araujo Ysabel Cristina, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.035.986, quien sin juramento alguno expuso que: “ Quiero que se vaya de la casa mi concubino Oscar Enrique Alegretti Colina, que no me moleste y que no se meta con mi niña de quince años, pues él la amenazó, que no se meta conmigo, es todo.” A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Acto seguido la Juez realizo las consideraciones los términos siguientes: Por cuanto del acta Policial, se evidencia que el imputado de autos, fue aprehendido en la comisión del hecho punible situación esta que es susbsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y artículo 44.1 Constitucional, en consecuencia se decreta la aprehensión como legal y constitucional, siendo la misma flagrante. Segundo siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal y por cuanto solicito la aplicación del procedimiento especial, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre d e Violencia. En cuanto a la medida de coerción personal visto que el Ministerio Publio solicitó se decrete una medida cautelar, previsto en la ley especial, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su limite máximo, tal como lo preve el artículo 253 del Texto Penal Adjetivo, en razón de ello es procedente decretar medida cautelar Sustitutiva de Libertad , consistente en la Prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por intermedio de otra persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la aprehensión de la ciudadano: OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/11/1974, de 33 años de edad, de ocupación Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.405.577, ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), hijo de Luisa Rosa Colina Araujo y Oscar Enrique Alegretti Barrios, teléfono 0261-7439448, residenciado en Calle JK, casa Nº 4-65, sector dieciocho (18) de Octubre, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer Libre de de Violencia, en agravio de Araujo Isabel Cristina, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ibidem. Tercero: Se decreta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia al ciudadano: OSCAR ENRIQUE ALEGRETTI COLINA, consistente en la Prohibición de agredir a la victima ni por si, ni por intermedio de otra persona de conformidad con lo previsto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia IV del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda con lugar las copias de las actas procesales solicitadas por la defensa. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15pm), se cumplió con todas las formalidades de ley y conformes firman.
La Juez de Control Nº 06
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Fiscal IV
Abg. Chanti Ozonian
El Investigado
Alegretti Oscar
La Victima
Araujo Ysabel Cristina
La Defensora Pública
Abg. Nelly León
El Secretario
Abg. Yender Matos