REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003236
ASUNTO : TP01-P-2006-003236

Visto el escrito enviado por la Abog HILDA VILLANUEVA, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Superior de este estado, envió comunicación de fecha 14 de diciembre a través de la cual informa al Tribunal que la ciudadana AZUAJE ZAPATA IRIANY PATRICIA, cédula de identidad N° 23775392, a quien le fue otorgada una Medida de protección, el 21 de octubre de 2006, pero que el 14 de diciembre de 2007, la mencionada ciudadana acudió por ante Unidad de Atención a la Víctima y manifestó en voz viva, su voluntad de continuar con la medida de protección, motivado a que persisten amenazas en su agravio por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUINA, por lo que solicitó se decrete PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

SEGUNDO: En pronunciamiento dictado el 21 DE OCTUBRE DE 2006, el Juez de Control N° 7 competente para esa fecha, previa solicitud de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada. Acordó Protección a la niña YRIANI AZUAJE ZAPATA, su abuela INGRIS COROMOTO VARGAS DE ZAPATA, y los familiares que comparten su residencia ubicada en Los Llanos de Monay, PM18, casa N°01, Monay Municipio Pampán estado Trujillo, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL O RONDAS POLICIALES en la residencia de la víctima, y se ordenó oficiar a la Dirección General de Seguridad Ciudadana para que gire las instrucciones correspondientes, el cual culminará una vez que se de termino al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Transcurrido mas de SEIS MESES desde que se ordenó la protección a la víctima, el Tribunal, revisa la necesidad de mantenerla o no y para ello se remite a la comunicación enviada por la Fiscalía Superior, así tenemos entonces, que en ella requiere la ampliación de la protección acordada, y si tomamos en consideración que la finalidad de las Protecciones a víctimas de determinado asunto penal, tuvo y tiene actualmente, con la entrada en vigencia de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, directas y/o indirectas, entre otros sujetos procesales, medidas éstas, que conforme a lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley tiene como vigencia 6 meses, contados a partir del decreto, pudiéndose prorrogar. Ahora bien, también regula esa norma, la manera como finalizan esas medidas acordadas por el juez de Control y regulando igualmente la posibilidad de prorrogar tal protección, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

En vista de lo anterior, revisamos la manifestación hecha por la adolescente AZUAJE ZAPATA IRIANY PATRICIA, de 13 años de edad, cédula de identidad N° 23775392, el 14 de diciembre de 2007, en la cual expresa que tiene miedo porque el ciudadano FRANCISCO MARQUINA que fue el concubino de su mamá la violó, y la mantiene amenazada y perseguida por su estudio, su casa, deduciéndose de tales asertos, que persisten los motivos para mantener protegida ala adolescente AZUAJE ZAPATA IRIANY PATRICIA, y por cuanto el lapso de duración previsto en la Ley ya feneció, se PRORROGA, por el lapso de SEIS MESES ADICIONALES, contados a partir de la presente fecha, la protección acordad a la referida adolescente, en las mismas condiciones en que fue acordada por el Juez competente el 21 de octubre de 2006, de conformidad con lo regulado en el artículo 42 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, pues se entiende como favorable la opinión del Ministerio Público.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRORROGA, por el lapso de SEIS MESES contados a partir de la presente fecha, la protección acordada Protección a la niña YRIANI AZUAJE ZAPATA, su abuela INGRIS COROMOTO VARGAS DE ZAPATA, y los familiares que comparten su residencia ubicada en Los Llanos de Monay, PM18, casa N° 01, Monay Municipio Pampán estado Trujillo, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL O RONDAS POLICIALES en la residencia de la víctima, en pronunciamiento dictado el 21 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales previa solicitud de la Fiscal Superior del Ministerio público de este estado Trujillo, en las mismas condiciones en que fue dictada en la oportunidad ya dicha.

Notifíquese al Cuerpo Policial encargado de la protección, a la fiscal Superior y a la adolescente YRIANI AZUAJE

La Juez

El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo Alfredo Urrecheaga