REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003371
ASUNTO : TP01-P-2007-003371

Vista la comunicación enviada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, a través del cual notifica a este Tribunal, que DECRETO FISCAL en la investigación N° 21-F9-4864-07 (378), este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando en su Condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, señaló que en fecha 23 de diciembre de 2007, acordó el ARCHIVO FISCAL, de la investigación N° 21-F9-4864-07 (378), que cursa por ante este Despacho, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima, en la cual figura como imputado el ciudadano WILIANO JOSE JIMENEZ MORENO, venezolano, de 55 años de edad, cédula de identidad N° 4665441, operador de máquinas, residenciado en el sector Rurales Nuevas de Agua Santa casa sin número Parroquia Agua Santa Municipio Miranda estado Trujillo y como víctima la adolescente CAROLINA ROBLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a LOS ACTOS CONCLUSIVOS, éstos suponen ser dictados por el Titular de la acción Penal, una vez realizada las diligencias que él en su condición de tal determine procedente, es la conclusión a la que ha llegado un vez concluida toda la investigación, pudiendo ARCHIVAR, ACUSAR O SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO.

De los Tres actos conclusivos, señalados, el legislador, le atribuyó una serie de consecuencias, que en el caso del SOBRESEIMIENTO Y LA ACUSACION, amerita PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, sin embargo en el caso del ARCHIVO FISCAL, la regulación jurisdiccional por parte del Tribunal de control, está condicionada, primero a la existencia de Medidas de coerción personal que ameriten ser dejadas sin efectos por el órgano que la dictó, tal y como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y a la solicitud de la víctima.

En la presente causa, la Fiscal Auxiliar Novena, competente para el 23 de junio de 2007, presentó para ser oído al ciudadano WILIANO JOSE JIMENEZ MORENO, venezolano, de 55 años de edad, cédula de identidad N° 4665441, operador de máquinas, residenciado en el sector Rurales Nuevas de Agua Santa casa sin número Parroquia Agua Santa Municipio Miranda estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y, finalizada la audiencia se calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el referido ciudadano y se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 45 días y prohibición de acercarse de manera a la víctima, lo que implica la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional que restringió la libertad personal del ciudadano WILIANO JOSE JIMENEZ MORENO.

Ahora bien, la restricción personal, fue como consecuencia de haberse considerado que existían, elementos para dar por demostrado un ilícito, sin embargo, el Fiscal como titular de la acción penal, concluye que lo procesalmente, en ejercicio del principio de oficialidad es ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, lo que trae como consecuencia inmediata el CESE de toda medida de coerción personal dictada con ocasión del presente asunto, pues no existe motivo alguno, desde el punto de vista jurídico, para mantener sometido al proceso a un ciudadano sobre el cual, después de culminada la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, estima no tener elementos que permitan presentar acusación que generaría alto grado de probabilidad de dictarse en su contra sentencia condenatoria.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de toda medida de coerción personal dictada al ciudadano WILIANO JOSE JIMENEZ MORENO, venezolano, de 55 años de edad, cédula de identidad N° 4665441, operador de máquinas, residenciado en el sector Rurales Nuevas de Agua Santa casa sin número Parroquia Agua Santa Municipio Miranda estado Trujillo, en fecha 23 de junio de 2007, con ocasión del asunto en el cual se le señaló como responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CAROLINA ROBLES, por haber concluido el Fiscal Noveno, la investigación N° 21-f9-4864-07 (378), iniciada en su contra, con un ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional.

Notifíquese al Fiscal, defensor, representante de CAROLINA ROBLES, al ciudadano investigado WILIANO JIMENEZ y a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo Alfredo Urrecheaga