REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003608
ASUNTO : TP01-P-2006-003608


Visto el escrito presentado por la Abogada LUZ MARIA MORA, Defensor Público Penal Sexta de la Unidad de la defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MAYORA, a quien s ele sigue la causa TP01-P-2006-3608, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:


PRIMERO: Señaló el defensor requirente que en fecha 19-10-07, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo prudencial al Ministerio Público de SESENTA DIAS, continuos a partir de la referida fecha, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presentare acto conclusivo en la presente causa, no habiendo solicitado la prórroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido lapso ya concluyó sin que la representación fiscal se haya pronunciado por uno de los actos conclusivos del proceso, razón pro la cual solicitó que se decrete el Archivo de las Actuaciones, tal como lo dispone el artículo 314 del Código.

SEGUNDO: El 24 de noviembre de 2006, se realizó audiencia para oír al ciudadano JOSE GREGORIO MAYORA MORENO, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 04-03-64, cédula de identidad N° 5788879, natural de Trujillo, estado Trujillo, casado, comerciante, hijo de Exilia de Mayora y Jesús Mayora, residenciado en la avenida Libertador, casa N° 2-23, cerca del abasto Numa Méndez, a media cuadra Turrillo estado Trujillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en resolución publicada en esa misma fecha se calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el mencionado ciudadano, se ordenó que la causa se tramitara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le impuso MEDIDA CAUTELAR conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2007, en presencia del imputado, del Fiscal tercero del Ministerio Público y la defensa se celebró audiencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual, se le otorgó al Ministerio Público ,como plazo prudencial para que presente acto conclusivo en la presente causa SESENTA DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha indicada, para que culmine la investigación, contados a partir de ese día.

TERCERO: El Proceso Penal debe realizarse dentro del menor tiempo posible, y es así que el legislador consideró que el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, le establecen al Ministerio Público, un lapso dentro del cual procurará dar término al procedimiento Preparatorio, consideraron los legisladores que SEIS (06) meses era suficiente para concluir una investigación, y en caso de no hacerlo el juez de Control deberá fijar un plazo dentro del cual el Titular de la acción penal deberá presentar el Acto conclusivo que estime pertinente.

Este plazo prudencial que establece la norma procesal es tal y como la norma lo indica, aplicable en la etapa preparatoria, cuando aún no se presentado el Acto conclusivo generado por las actividades desplegadas por el Fiscal del Ministerio Público y la competencia para fijarlo, es evidentemente el Juez de Control, se pretende que un ciudadano ya individualizado no permanezca indefinidamente como imputado sin que se le haya resuelto el asunto pendiente.

Ahora bien, en el presente caso, se le fijó al titular de la acción penal, SESENTA DIAS continuos, contados a partir del 19 DE OCTUBRE DE 2007, lapso éste que evidentemente ya se cumplió, y el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con la carga-obligación legal, pues fue revisado el sistema informático JURIS 2000, y no aparece acto conclusivo alguno, ni solicitud de prórroga para extender el lapso, tal y como lo dispone el encabezamiento de l artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produce la consecuencia regulada en esa norma procesal, que le impone al juzgador, que en caso de transcurrido el lapso otorgado conforme al artículo 313 del texto adjetivo penal, la OBLIGACION de DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por lo que cumplidos los presupuestos necesarios se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIOENS que contienen la investigación iniciada al ciudadano JOSE GREGORIO MAYORA MORENO, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 04-03-64, cédula de identidad N° 5788879, natural de Trujillo, estado Trujillo, casado, comerciante, hijo de Exilia de Mayora y Jesús Mayora, residenciado en la avenida Libertador, casa N° 2-23, cerca del abasto Numa Méndez, a media cuadra Turrillo estado Trujillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debiendo cesar toda las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, específicamente las decretadas el 24 de noviembre de 2006, por el Juez de Control competente para esa oportunidad y su condición de imputado y solamente se reabrirá la investigación cuando surjan elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez de control, debiendo solicitar enviarse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de materializar el ARCHIVO ordenado a través de la presente resolución.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que contienen la investigación iniciada al ciudadano JOSE GREGORIO MAYORA MORENO, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 04-03-64, cédula de identidad N° 5788879, natural de Trujillo, estado Trujillo, casado, comerciante, hijo de Exilia de Mayora y Jesús Mayora, residenciado en la avenida Libertador, casa N° 2-23, cerca del abasto Numa Méndez, a media cuadra Turrillo estado Trujillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debiendo cesar toda las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, específicamente las decretadas el 24 de noviembre de 2006, por el Juez de Control competente para esa oportunidad y su condición de imputado y solamente se reabrirá la investigación cuando surjan elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez de control, debiendo enviarse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de materializar el ARCHIVO ordenado a través de la presente resolución, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal, defensa e imputado.






La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga