REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001375
ASUNTO : TP01-P-2006-001375


En la causa seguida al ciudadano YOGNY DAVID VALERA PIMENTEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30-01-87, cédula de identidad N° 19270386, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio de los ciudadanos Keiver Artigas, Eduardo Terán Villegas; RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ª y DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 403, 473 y 474, todos del código penal, se le fijó plazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que presentara acto conclusivo, transcurrido el referido lapso se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El 27 de mayo de 2006 se realizó audiencia para oír al ciudadano YOGNY DAVID VALERA PIMENTEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30-01-87, cédula de identidad N° 19270386, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio de los ciudadanos Keiver Artigas, Eduardo Terán Villegas; RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ª y DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 403, 473 y 474, todos del código penal, calificando como NO flagrante la Juez Competente para esa oportunidad la aprehensión de que fue objeto, ordenando que se tramitara por el Procedimiento Ordinario y dictando LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano aprehendido, posteriormente en fecha 27 de julio de 2007, en presencia del imputado, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la defensa se celebró audiencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual, se le otorgó al Ministerio Público ,como plazo prudencial para que presente acto conclusivo en la presente causa SESENTA DIAS, contados a partir de la fecha indicada, para que culmine la investigación, contados a partir de ese día, finalizando el 127 de septiembre de 2007.

SEGUNDO: El Proceso Penal debe realizarse dentro del menor tiempo posible, y es así que el legislador consideró que el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, le establecen al Ministerio Público, un lapso dentro del cual procurará dar término al procedimiento Preparatorio, consideraron los legisladores que SEIS (06) meses era suficiente para concluir una investigación, y en caso de no hacerlo el juez de Control deberá fijar un plazo dentro del cual el Titular de la acción penal deberá presentar el Acto conclusivo que estime pertinente.

Este plazo prudencial que establece la norma procesal es tal y como la norma lo indica, aplicable en la etapa preparatoria, cuando aún no se presentado el Acto conclusivo generado por las actividades desplegadas por el Fiscal del Ministerio Público y la competencia para fijarlo, es evidentemente el Juez de Control, se pretende que un ciudadano ya individualizado no permanezca indefinidamente como imputado sin que se le haya resuelto el asunto pendiente.

Ahora bien, en el presente caso, se le fijó al titular de la acción penal, SESENTA DIAS continuos, contados a partir del 27 de julio 2007, lapso éste que evidentemente ya se cumplió, y el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con la carga-obligación legal, pues fue revisado el sistema informático JURIS 2000, y no aparece acto conclusivo alguno, ni solicitud de prórroga para extender el lapso, tal y como lo dispone el encabezamiento de l artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produce la consecuencia regulada en esa norma procesal, que le impone al juzgador, que en caso de transcurrido el lapso otorgado conforme al artículo 313 del texto adjetivo penal, la OBLIGACION de DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES,

Ahora bien, si bien en la presente causa no hubo requerimiento alguno por parte de la defensa para que se emitiera pronunciamiento, quien suscribe la presente resolución considera que no amerita tal impulso, porque la norma procesal que regula esta situación es de orden público y puede ser resuelta de oficio por el Juez garante del cumplimiento de los derechos que le asisten a los ciudadanos, por lo que cumplidos los presupuestos necesarios se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIOENS que contienen la investigación iniciada al ciudadano YOGNY DAVID VALERA PIMENTEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30-01-87, cédula de identidad N° 19270386, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio de los ciudadanos Keiver Artigas, Eduardo Terán Villegas; RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ª y DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 403, 473 y 474, todos del código penal, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debiendo cesar toda las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y su condición de imputado y solamente se reabrirá la investigación cuando surjan elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez de control, debiendo solicitar enviarse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de materializar el ARCHIVO ordenado a través de la presente resolución.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que contienen la investigación iniciada al ciudadano YOGNY DAVID VALERA PIMENTEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30-01-87, cédula de identidad N° 19270386, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio de los ciudadanos Keiver Artigas, Eduardo Terán Villegas; RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ª y DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 403, 473 y 474, todos del código penal, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debiendo cesar toda las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y su condición de imputado y solamente se reabrirá la investigación cuando surjan elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez de control, debiendo enviarse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de materializar el ARCHIVO ordenado a través de la presente resolución, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese al Fiscal, defensor, a la oficina de notificaciones y al ciudadano YOGNY DAVID VALERA PIMENTEL





La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga