REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003843
ASUNTO : TP01-P-2007-003843



JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: VICENTE RAMON AVILA
DEFENSOR: FERMIN ALDANA
DELITO: AMENAZAS
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano VICENTE RAMON AVILA AZUAJE, de 58 años de edad, casado, comerciante, cédula de identidad N° 3522465, residenciado en la urbanización Conticinio, quinta el delgado, Trujillo estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Segundo le atribuyó al ciudadano VICENTE RAMON AVILA AZUAJE, que el 29 de abril de 2005, la ciudadana DALIA CARRILLO DE AVILA, cédula de identidad N° 3523280, se encontraba en su residencia cuando llegó su esposo VICENTE AVILA, preguntó que pasaba y comenzó a insultar al hijo de ambos y se agarraron a golpes que posteriormente el 18 de junio de 2005, el ciudadano VICENTE AVILA llegó nuevamente a la residencia de la ciudadana DALIA CARRILLO DE AVILA, agrediendo a su hijo JUAN AVILA y a su persona, en estado de embriaguez, destrozando los objetos de la residencia, se retiró y luego regresó comenzó a lanzar piedras a la casa, ingresó a la casa, rompiendo los candados, destrozando todo los objetos que encontraba e insultando a su familia.


El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 01-05-05, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la ciudadana DALIA CARRILLO DE AVILA y declaración rendida el 20-06-05.
2.- Declaración de fecha 22-06-05, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ciudadano JUAN VICENTE AVILA CARRILLO.
3.- Inspección Ocular N° 629, suscrita por los funcionarios FREDDY GUDIÑO Y JOHAN RUBIO, en el sitio donde ocurrieron los hechos.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los Funcionarios FREDDY GUDIÑO y JOHAN RUBIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo, por haber suscrito Inspección Ocular N° 629 en el sitio donde ocurrieron los hechos narrados.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana DALIA CARRILLLO DE AVILA, venezolana, cédula de identidad N° 3523280,
2.- Declaración de JUAN VICENTE AVILA CARRILLO, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, cédula de identidad N° 17865802, testigo de los hechos.
3.- Declaración de JOSE VICENTE AVILA CARRILLO, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, testigo de los hechos.


SEGUNDO:

El abogado FERMIN ALDANA defensor del ciudadano VICENTE AVILA imputado, rechazó la acusación formulada por el representante del Ministerio Público pero que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima estuvo de acuerdo.

Seguidamente se le explicó al ciudadano VICENTE RAMON AVILA AZUAJE, de 58 años de edad, casado, comerciante, cédula de identidad N° 3522465, residenciado en la urbanización Conticinio, quinta el delgado, Trujillo estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”


TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano VICENTE RAMON AVILA AZUAJE, el 29 de abril de 2005, la ciudadana DALIA CARRILLO DE AVILA, cédula de identidad N° 3523280, se encontraba en su residencia cuando llegó su esposo VICENTE AVILA, preguntó que pasaba y comenzó a insultar al hijo de ambos y se agarraron a golpes que posteriormente el 18 de junio de 2005, el ciudadano VICENTE AVILA llegó nuevamente a la residencia de la ciudadana DALIA CARRILLO DE AVILA, agrediendo a su hijo JUAN AVILA y a su persona, en estado de embriaguez, destrozando los objetos de la residencia, se retiró y luego regresó comenzó a lanzar piedras a la casa, ingresó a la casa, rompiendo los candados, destrozando todo los objetos que encontraba e insultando a su familia.


Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano contra el ciudadano VICENTE RAMON AVILA AZUAJE, de 58 años de edad, casado, comerciante, cédula de identidad N° 3522465, residenciado en la urbanización Conticinio, quinta el delgado, Trujillo estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano VICENTE AVILA , constituye el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 15 meses, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano AVICENTE AVILA, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de SEIS MESES .


En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado VICENTE AVILA, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada TRES meses por ante este Tribunal, prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima y a su residencia, por el lapso de SEIS MESES.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada contra el ciudadano , contra el ciudadano VICENTE RAMON AVILA AZUAJE, de 58 años de edad, casado, comerciante, cédula de identidad N° 3522465, residenciado en la urbanización Conticinio, quinta el delgado, Trujillo estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano, ciudadano VICENTE AVILA, por el lapso de seis meses debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) Presentación cada TRES meses por ante este Tribunal, prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima y a su residencia





La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga