REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000169
ASUNTO : TJ01-P-2002-000169
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL, contra la ciudadana, LUZ MARINA COLMENARES GIL, venezolana soltera, estudiante, cédula de identidad N° 10316823, domiciliada en la parte baja de La Tunita, casa sin número, Santa Rosa estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los fiscales le atribuyeron a la imputada que el 6 de febrero de 2002, en horas de la madrugada, en el establecimiento YESILAN.COM, ubicado en el sector Santa Cruz de Pampán, frente a la farmacia La Hoyada, Trujillo estado Trujillo, propiedad de YESKLANECCI DEL VALLE PEÑA ROA, se introdujeron dos ciudadanos identificados como LUZ MARINA COLMENARES Y EDINSON VALENTIN RAMIREZ TORRES, y sustrajeron equipos de computación y ese mismo día la ciudadana YURGLEIS RENNE RIERA VALERA, tuvo conocimiento de que en el sector Las Tunitas, Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, una persona de nombre LUZ MARINA COLMENARES estaba vendiendo computadoras y cuando ésta se dirigió a la casa de dicha ciudadana reconoció el equipo como los hurtados en la tienda de su tía, y ese mismo día EDIXON le vende a YENIFER LOZADA una serie de equipos los cuales son reconocidos como uno de los hurtados en dicho establecimiento.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.-Denuncia de fecha 06-02-02, interpuesta por la víctima.
2.- Declaración de RIERA VALERA YURGLEIS RENNE.
3.- Acta policial de fecha 07-02-02, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS LEON, ALBERTO BRICEÑO, FREDDY PITKO Y RINSWER BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron allanamiento en la residencia de la imputada.
4.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OJEDA MARQUEZ testigo del allanamiento.
5.- Declaración del ciudadano GARCIA BRICEÑO ALEXIS RAMON testigo del allanamiento.
6.- Declaración de YOHANA MARGARITA BENCOMO BARRIOS,
7.- Declaración de GERARDO ANTONIO BRICEÑO TORRES.
8.- Acta policial de fecha 07-02-02, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS LEON, ALBERTO BRICEÑO, FREDDY PITKO Y RINSWER BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes reflejan las diligencias realizadas en la investigación.
9.- Declaración de la ciudadana EGLE DEL VALLE RAMIREZ ROA.
10.- Declaración de la ciudadana YENIFER LOZADA,
11.-Inspección ocular de fecha 06-02-02, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
12.- Avalúo Prudencial N° 9700-084-035.
13.- Inspección Ocular N° 111, de fecha 07-02-02, en el lugar donde practicaron el allanamiento.
14.- Inspección Ocular N° 110 a un vehículo marca ford, blanco, con placas de alquiler.
15.- Experticia de reconocimiento N° 9700-084-123.
16.- Avalúo real N° 9700-084-038, de fecha 08-02-02.
17.- Inspección Ocular N° 105, de fecha 06-02-02, practicad en Santa Cruz de Pampán.
18.- Acta de Allanamiento.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
Expertos:
1.- Declaración del funcionario FREDDY PITKO por haber realizado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-084-023, de fecha 08-02-02., avalúo real 038, de fecha 8-2-2.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de PEÑA ROA YESKLANECCI DEL VALLE, víctima en la presente causa.
2.- Declaración de RIERA VALERA YURGLEIS RENNE.
3.- Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS LEON, ALBERTO BRICEÑO, FREDDY PITKO Y RINSWER BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron allanamiento en la residencia de la imputada.
4.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OJEDA MARQUEZ testigo del allanamiento.
5.- Declaración del ciudadano GARCIA BRICEÑO ALEXIS RAMON testigo del allanamiento.
6.-Declaración de GERARDO ANTONIO BRICEÑO TORRES.
7.- Declaración de la ciudadana EGLE DEL VALLE RAMIREZ ROA.
8.-Declaración de la ciudadana YENIFER LOZADA,
DOCUMENTALES:
1.- Inspección ocular de fecha 06-02-02, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
2.- Avalúo Prudencial N° 9700-084-035.
3.- Inspección Ocular N° 111, de fecha 07-02-02, en el lugar donde practicaron el allanamiento.
4.- Inspección Ocular N° 110 a un vehículo marca ford, blanco, con placas de alquiler.
5.- Experticia de reconocimiento N° 9700-084-123.
6.- Avalúo real N° 9700-084-038, de fecha 08-02-02.
7.- Inspección Ocular N° 105, de fecha 06-02-02, practicad en Santa Cruz de Pampán.
8.- Acta de Allanamiento.
SEGUNDO:
El abogado GLADIMIRO UZCATEGUI, manifestó que no esta de acuerdo con la calificación asignada a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se le explicó a la imputada, LUZ MARINA COLMENARES GIL, venezolana soltera, estudiante, cédula de identidad N° 10316823, domiciliada en la parte baja de La Tunita, casa sin número, Santa Rosa estado Trujillo detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, y se le señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, siendo ésta última la única que le procede, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando no querer rendir declaración.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría de la ciudadana LUZ MARINA COLMENARES, constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 meses a 2 años, en efecto, según lo narrado por los testigos que sirvieron al Fiscal como elementos de convicción para concluir con acusación en la presente causa, de ellos se deriva el convencimiento, que lo sustraído a la víctima estaba en poder de la imputada, quien los vendía, sin embargo, no aparece elemento alguno que permita considerar que ella participó en el delito, pues solamente se refleja la venta de lo previamente hurtado, ni siquiera cercanía temporal entre el hurto y la intención de vender, pues ocurrieron en fechas distintas, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular d e la acción penal, pero por el delito ya mencionado.
El anterior convencimiento deriva de los siguientes medios de pruebas aportados por el titular de la acción penal:
Expertos:
1.- Declaración del funcionario FREDDY PITKO por haber realizado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-084-023, de fecha 08-02-02., avalúo real 038, de fecha 8-2-2.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de PEÑA ROA YESKLANECCI DEL VALLE, víctima en la presente causa.
2.- Declaración de RIERA VALERA YURGLEIS RENNE.
3.- Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS LEON, ALBERTO BRICEÑO, FREDDY PITKO Y RINSWER BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron allanamiento en la residencia de la imputada.
4.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OJEDA MARQUEZ testigo del allanamiento.
5.- Declaración del ciudadano GARCIA BRICEÑO ALEXIS RAMON testigo del allanamiento.
6.-Declaración de GERARDO ANTONIO BRICEÑO TORRES.
7.- Declaración de la ciudadana EGLE DEL VALLE RAMIREZ ROA.
8.-Declaración de la ciudadana YENIFER LOZADA,
DOCUMENTALES:
1.- Inspección ocular de fecha 06-02-02, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
2.- Avalúo Prudencial N° 9700-084-035.
3.- Inspección Ocular N° 111, de fecha 07-02-02, en el lugar donde practicaron el allanamiento.
4.- Inspección Ocular N° 110 a un vehículo marca ford, blanco, con placas de alquiler.
5.- Experticia de reconocimiento N° 9700-084-123.
6.- Avalúo real N° 9700-084-038, de fecha 08-02-02.
7.- Inspección Ocular N° 105, de fecha 06-02-02, practicad en Santa Cruz de Pampán.
8.- Acta de Allanamiento.
Admitida la acusación en los términos señalados, se le impone nuevamente a la ciudadana LUZ MARINA COLMENARES GIL, venezolana soltera, estudiante, cédula de identidad N° 10316823, domiciliada en la parte baja de La Tunita, casa sin número, Santa Rosa estado Trujillo detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, y se le señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, siendo ésta última la única que le procede, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que admite los hechos para acogerse a una suspensión del proceso y ofrece como reparación disculpas a la víctima.
Ante tal pedimento el Fiscal manifestó representar a la víctima y señaló estar de acuerdo y aceptar las disculpas ofrecidas y estar conforme.
Habiéndose calificado como los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 meses a 2 años, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano PEDRO JOSE TORRES SERRANO, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y Primer Aparte del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA DOS MESES..
En cuanto al Ofrecimiento de reparación consistente en DISCULPAS, las cuales fueron aceptadas por el Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, es APROBADA POR EL TRIBUNAL, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al imputado, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el límite inferior de la posible pena a imponer por haber sido menor de 21 años el agente al momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y no poseer antecedentes penales.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la ciudadana , LUZ MARINA COLMENARES GIL, venezolana soltera, estudiante, cédula de identidad N° 10316823, domiciliada en la parte baja de La Tunita, casa sin número, Santa Rosa estado Trujillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 meses a 2 años, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana LUZ MARINA COLMENARES, por el lapso de UN AÑO, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA DOS MESES.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
|