REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000015
ASUNTO : TP01-P-2002-000015


La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó acusación contra el ciudadano JAIME DE JESUS ARGUELLO MONTILLA, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 14810541, domiciliado en la calle Carabobo, casa sin número, frente a la Bodega “El Olivo” Municipio carache estado Trujillo, por los delitos de RAPTO Y ACTO CARNAL CONSENTIDO, previstos y sancionados en los artículos Primer Aparte del 385 y Encabezamiento del 379 del Código Penal, en agravio de la adolescente IRIS NATALIA ESCALONA AZUAJE, de 14 años de edad, en consecuencia, se emite pronunciamiento de la siguiente manera:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

Los Fiscales le atribuyeron al ciudadano JAIME DE JESUS ARGUELLO MONTILLA, que el 24 de enero de 2002, el mencionado ciudadano se llevó del sector Los Cortijos del Municipio carache, estado Trujillo a la adolescente IRIS NATALIA ESCALONA AZUAJE, de 14 años de edad, hasta la ciudad de Caracas, donde permanece 8 días con ella, sostienen relaciones sexuales y actualmente se encuentran viviendo juntos en la calle Carabobo, casa sin número del Municipio Carache estado Trujillo.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los Fiscales presentantes del escrito que dio origen al presente pronunciamiento señalaron como elementos en los cuales basaron esa acusación:

1.- Denuncia presentada el 28-01-02, por el ciudadano ALFREDO ESCALONA progenitor de la adolescente.
2.- declaración de la adolescente víctima.
3.- Declaración del investigado.
4.- partida de nacimiento de la víctima.
5.- informe Médico realizado a IRIS NATALIA ESCALONA por el Dr HOMERO URBINA ROJAS, quién concluye que la examinada presentó himen con lesiones, desgarros cicatrizados o antiguos compatibles con desfloración no reciente.
3.- dos cartas firmadas pro al víctima.


SEGUNDO

Presentado el escrito acusatorio, la defensa manifestó la Tribunal que el señalado como autor del delito y la víctima, contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la parroquia Carache, y requirió se solicitara COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO a los fines de emitir la correspondiente resolución, y es así que en atención a tal solicitud se envió comunicación al Registrador del registro Civil del Municipio carache, quien envió COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA del Acta de Matrimonio N° 12, cursante al folio 11 y vuelto del 12, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Registro en el año 2003, en la cual aparece reflejado que el 30 de mayo de 2003, contrajeron MATRIMONIO CIVIL, los ciudadanos JAIME DE JESUS ARGUELLO MONTILLA, de 24 años de edad, agricultor, cédula de identidad N° 14810541 E IRIS NATHALIA ESCALONA AZUAJE, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 19148130, cuyas identidades coinciden con las aportadas por el titular de la acción penal en el escrito de acusación y referidas a imputado y víctima.


Ahora bien, si tomamos en consideración lo regulado en el artículo 393 del Código Penal, que establece que el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389, quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y si tomamos en consideración que los ilícitos atribuidos al ciudadano JAIME ARGUELLO MONTILLA, por el Fiscal del Ministerio Público son, de RAPTO Y ACTO CARNAL CONSENTIDO, en agravio de la adolescente IRIS NATALIA ESCALONA AZUAJE, de 14 años de edad, debe concluirse que en la presente causa se extinguió la acción, debiendo decretarse EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo regulado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, numeral 3.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada contra el ciudadano JAIME DE JESUS ARGUELLO MONTILLA, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 14810541, domiciliado en la calle Carabobo, casa sin número, frente a la Bodega “El Olivo” Municipio carache estado Trujillo, por los delitos de RAPTO Y ACTO CARNAL CONSENTIDO, previstos y sancionados en los artículos Primer Aparte del 385 y Encabezamiento del 379 del Código Penal, en agravio de la adolescente IRIS NATALIA ESCALONA AZUAJE, de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código orgánico Procesal penal, en relación con el 393 del Código Penal, esto es al haber contraído matrimonio imputado y víctima.



Notifíquese al Ministerio Público y a los señalados como víctima e imputado al inicio de la investigación





La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga