REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004048
ASUNTO : TP01-P-2007-004048

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: RINSON ANTONIO GALUE VASQUEZ
DEFENSORA: JOHAN VASQUEZ
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

Los Abogados CHANTI OZONIAN, LARRY SUCRE Y FERNANDO SOTO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, venezolano, de 37 años de edad, casado, cédula de identidad N° 10312401, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en la urbanización Monseñor Camargo, Santa Rosa, casa sin número, cerca del abasto El Puente, Trujillo estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA TORRES OSECHAS, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, residenciada en la urbanización Las LLavaneras, sector La Vega, vereda 5, casa N° 30, Trujillo estado Trujillo, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Cuarto le atribuyó al imputado que el 22 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, invita a la víctima al automercado SUCASA, ubicado en la ciudad de Trujillo, en ese lugar procede a insultarla diciéndole que es una porquería, puta y otros tipos de insultos y la amenazó con matarla, que el 2 de agosto de 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche, el imputado se llevó de la casa de su mamá a las dos menores hijas d ela víctima, con la finalidad de manipularla, es cuando la sobrina SIKHIU TORRES le avisa que el mencionado ciudadano las había dejado solas y encerradas en la casa y le mandó a decir que hasta que la víctima no llegara las niñas iban a estar encerradas y solas.

El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.- Declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA TORRES OSECHAS, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, residenciada en la urbanización Las LLavaneras, sector La Vega, vereda 5, casa N° 30, Trujillo estado Trujillo, víctima en la causa quien narró lo acontecido.
2.- Entrevista a ROSA VIRGINIA TORRES OSECHAS, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, residenciada en la urbanización Las LLavaneras, sector La Vega, vereda 5, casa N° 30, Trujillo estado Trujillo.
3.- Declaración de TORRES OSECHAS SIKIU, venezolana, natural de Valera, mayor de edad, TSU en preescolar, cédula de identidad N° 15827193, residenciada en Plata 1, calle 4, casa N° 84, Valera estado Trujillo.
4.- Informe psicológico de fecha 26 de julio de 2007, suscrito por el psicólogo JAVIER MOGOLLON, adscrito al Servicio Público de Atención a la Mujer, quien concluye que la víctima tiene perturbaciones emocionales causadas por su esposo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTO:

Declaración del Psicólogo JAVIER MOGOLLON, cédula de identidad N° 15430683, quien le practicó examen psicológico a la víctima.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA TORRES OSECHAS, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, residenciada en la urbanización Las LLavaneras, sector La Vega, vereda 5, casa N° 30, Trujillo estado Trujillo, víctima en la causa quien narró lo acontecido.
2.- Declaración de TORRES OSECHAS SIKIU, venezolana, natural de Valera, mayor de edad, TSU en preescolar, cédula de identidad N° 15827193, residenciada en Plata 1, calle 4, casa N° 84, Valera estado Trujillo.

DOCUMENTALES

2.- Informe psicológico de fecha 26 de julio de 2007, suscrito por el psicólogo JAVIER MOGOLLON.

SEGUNDO:

El abogado JOHAN VASQUEZ, defensor del imputado, rechazó la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, pero que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, el 22 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, invita a la víctima al automercado SUCASA, ubicado en la ciudad de Trujillo, en ese lugar procede a insultarla diciéndole que es una porquería, puta y otros tipos de insultos y la amenazó con matarla, que el 2 de agosto de 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche, el imputado se llevó de la casa de su mamá a las dos menores hijas de la víctima, con la finalidad de manipularla, es cuando la sobrina SIKHIU TORRES le avisa que el mencionado ciudadano las había dejado solas y encerradas en la casa y le mandó a decir que hasta que la víctima no llegara las niñas iban a estar encerradas y solas

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, venezolano, de 37 años de edad, casado, cédula de identidad N° 10312401, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en la urbanización Monseñor Camargo, Santa Rosa, casa sin número, cerca del abasto El Puente, Trujillo estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA TORRES OSECHAS, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, residenciada en la urbanización Las LLavaneras, sector La Vega, vereda 5, casa N° 30, Trujillo estado Trujillo,

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima estuvo de acuerdo.

Seguidamente se le explicó a ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, venezolano, de 37 años de edad, casado, cédula de identidad N° 10312401, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en la urbanización Monseñor Camargo, Santa Rosa, casa sin número, cerca del abasto El Puente, Trujillo estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”

CUARTO

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, constituyen los Delitos de VIOLENCIA PSICLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es de PRISION de 10 a 22, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al imputado, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada tres meses por ante este Tribunal, prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, a partir de la presente fecha, por el lapso de UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por los Abogados CHANTI OZONIAN, LARRY SUCRE Y FERNANDO SOTO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, venezolano, de 37 años de edad, casado, cédula de identidad N° 10312401, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en la urbanización Monseñor Camargo, Santa Rosa, casa sin número, cerca del abasto El Puente, Trujillo estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA TORRES OSECHAS, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, residenciada en la urbanización Las LLavaneras, sector La Vega, vereda 5, casa N° 30, Trujillo estado Trujillo y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano RINSON ANTONIO GALUE VASQUEZ, por el lapso de UN AÑO debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) ) Presentación cada TRES meses por ante este Tribunal, prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga