REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007980
ASUNTO : TP01-P-2007-007980
El Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 31 de diciembre de 2007, a las 5:45 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44 CONSTITUCIONAL, presentó formalmente para ser oído al ciudadano Rafael Ángel Cedeño Mata, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/07/1952, de 55 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.893.467 ( mostró la cedula de Identidad que acredita los datos aportado por él), de ocupación chofer de la línea de carro por puesto Unión Valencia, soltero, hijo de Lázaro Rafael Cedeño ( difunto)y Maria Mata de Cedeño ( difunta), teléfono 0275-4441395, residenciado en Tucani, calle padilla, casa N° 30-00, cerca de la Alcaldía, Municipio Caraciolo Parra y Hormero, estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO UCLPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, , en perjuicio del ciudadano NARVIS ALBERTO CASTRO CARRILLO, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y solicitar la Medida de coerción personal y procedimiento que considere necesario, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó para ser oído al ciudadano Rafael Ángel Cedeño Mata, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/07/1952, de 55 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.893.467 ( mostró la cedula de Identidad que acredita los datos aportado por él), de ocupación chofer de la línea de carro por puesto Unión Valencia, soltero, hijo de Lázaro Rafael Cedeño ( difunto)y Maria Mata de Cedeño ( difunta), teléfono 0275-4441395, residenciado en Tucani, calle padilla, casa N° 30-00, cerca de la Alcaldía, Municipio Caraciolo Parra y Hormero, estado Mérida, por ser responsable del accidente de tránsito ocurrido el 30-12-07, a las 5:30 de la tarde en la carretera Nacional Sector Minas de Monay Municipio Candelaria del estado Trujillo, en el cual resultó fallecido el ciudadano NERVIS ALBERTO CASTRO CARRILLO, tripulante de uno de los vehículos involucrados, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, se acuerde el procedimiento ordinario y se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como Rafael Ángel Cedeño Mata, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/07/1952, de 55 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.893.467 ( mostró la cedula de Identidad que acredita los datos aportado por él), de ocupación chofer de la línea de carro por puesto Unión Valencia, soltero, hijo de Lázaro Rafael Cedeño ( difunto)y Maria Mata de Cedeño ( difunta), teléfono 0275-4441395, residenciado en Tucani, calle padilla, casa N° 30-00, cerca de la Alcaldía, Municipio Caraciolo Parra y Hormero, estado Mérida, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, haciéndolo afirmativamente, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Eran las cinco y treinta de la tarde cuando llego a la curva de las Minas de Monay, entrando a la curva me percato que viene el muchacho de frente, sacando el carro, el muchado impactó tenia mucha velocidad, la punta de la moto impacto en mi carro rebotó y cayo en el pavimento, yo me Sali de la carretera, luego llego una comisión de la guarida y una señora me resguardo en la casa, de ella, pues había dos armados que me querrían ocasionar daños, allí me trasladaron a la policía de Monay, ellos me resguardaron luego me pasaron a transito de batatillo, allí se presentaron los familiares del muchado y luego m e trasladaron aquí a Trujillo, hasta hoy que me presentaron al Tribunal, es todo
TERCERO: La Abogada MARLENE ALARCON, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano aprehendido señaló: solicito la medida cautelar a favor de su defendido, en virtud del delito que se le imputa en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto Penal Adjetivo, solicitud que hago en virtud de lo preceptuado en los artículos 8, 9 del Texto Penal Adjetivo y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . del acta de investigación el vehiculo N° 01 que es de mi defendido, venia acercándose a una curva, y posterior al impacto es que el vehiculo esta a la derecha, por lo que corrobora los dichos de mi defendido, tomando en cuenta el croquis, el acta de inspección, mi representado no fue quien impactó al motorizado, fue el motorizado quien impactó a mi defendido, siendo que existe una investigación, mi defendido no incumplió con las normas de transito fue el motorizado que fue imprudente, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, mi defendido trato de esquivar al motorizado, mi defendido daño una cerca esquivándole al motorizado y solicito copias simples de las actas procesales.
Ante tal argumentación el representante del Ministerio Público, señaló que por cuanto se esta iniciando la investigación debe decretarse una medida cautelar, faltan diligencias que practicar, para determinar si el investigado tuvo o no responsabilidad en el caso.
CUARTO: Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, de ellas se evidencia que el día 30-12-07, a las 5:30 de la tarde en la carretera Nacional Sector Minas de Monay Municipio Candelaria del estado Trujillo, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos AUTOMOVIL, PLACAS 314-789, CHEVROLET, MALIBU, BLACNO, AÑO 1977 conducido por el ciudadano RAFAEL CEDEÑO Y UNA MOTO , MARCA AVA, MODELO JAGUAR, 150, NEGRA, AÑO 2005, conducida por el ciudadano NARVIS CASTRO, quien resultara fallecido.
Ahora bien, revisadas las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 63 Trujillo, se evidencia específicamente del croquis, que el vehiculo tripulado por el ciudadano aprehendido se desplazaba, al momento del accidente, por el canal que por ley le corresponde y no así el conductor fallecido, de igual manera los funcionarios que realizaron la inspección del área del accidente, concluyeron como factores que ocasionaron el referido accidente, primero LA POCA VISIBILIDAD POR SER UNA CURVA FUERTE Y LA INEXPERIENCIA POR PARTE DEL QUE CONDUCIA LA MOTO Y EL EXCESO DE VELOCIDAD DE LA MOTO.
Tales conclusiones nos permiten aseverar que si bien hubo el fallecimiento de un ciudadano como consecuencia de un accidente de tránsito, la impericia que originó tal accidente, hasta esta etapa procesal y con las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Pública, fue por parte del ciudadano fallecido, lo que impide a esta juzgadora dictar medidas restrictivas de libertad al ciudadano aprehendido, pues no existen elementos, que comprometan su responsabilidad penal en el presente asunto, siendo lo procesal y constitucionalmente procedente dictar LIBERTAD SIN RETSRICCION al ciudadano RAFAEL ANGEL CEDEÑO MATA, de conformidad con los artículos 250 Procesal y 44 constitucional.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, y debido a que es beneficioso para el imputado, se ACUERDA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIOA al ciudadano, Rafael Ángel Cedeño Mata, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/07/1952, de 55 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.893.467 ( mostró la cedula de Identidad que acredita los datos aportado por él), de ocupación chofer de la línea de carro por puesto Unión Valencia, soltero, hijo de Lázaro Rafael Cedeño ( difunto)y Maria Mata de Cedeño ( difunta), teléfono 0275-4441395, residenciado en Tucani, calle padilla, casa N° 30-00, cerca de la Alcaldía, Municipio Caraciolo Parra y Hormero, estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional , EN SEGUNDO LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Yender Matos
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