REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007979
ASUNTO : TP01-P-2007-007979
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 31 de diciembre de 2007, a las 11:15 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44 CONSTITUCIONAL, presentó formalmente para ser oído al ciudadano Jesús Gerardo Raga Olivares, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.341.047, nacido en fecha 19-10-1988, estado civil soltero, natural de Mérida, de ocupación estudiante, grado de instrucción universitario, hijo de Ramón Gerardo Raga Montilla y Nancy Ramona Olivares, residenciado en Av. Ricaurte, entre calles colon y Andrés Bello, como a 5 casas de malteadas las Paz, Bocono estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAAS, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA GARCIA DAVID Y CONCHA HIDALGO ROBERTO ALEXANDER, , reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y solicitar la Medida de coerción personal y procedimiento que considere necesario, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó para ser oído al ciudadano Jesús Gerardo Raga Olivares, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.341.047, nacido en fecha 19-10-1988, estado civil soltero, natural de Mérida, de ocupación estudiante, grado de instrucción universitario, hijo de Ramón Gerardo Raga Montilla y Nancy Ramona Olivares, residenciado en Av. Ricaurte, entre calles colon y Andrés Bello, como a 5 casas de malteadas las Paz, Bocono estado Trujillo, por ser responsable del accidente de tránsito ocurrido el 30-12-07, a las 4:30 de la mañana, en el sector Plaza los momoyes, Municipio Boconó estado Trujillo, quien conducía un vehículo placas XFW-376, MARCA ISUZO, CARIBE, 1988, RANCHERA, en el cual resultaron lesionados el conductor del vehículo N° 1 y el ciudadano ROBERTO CONCHA, quedando detenido el ciudadano JESUS GERARDO RGA OLIVARES, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, se acuerde el procedimiento ordinario y se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como Jesús Gerardo Raga Olivares, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.341.047, nacido en fecha 19-10-1988, estado civil soltero, natural de Mérida, de ocupación estudiante, grado de instrucción universitario, hijo de Ramón Gerardo Raga Montilla y Nancy Ramona Olivares, residenciado en Av. Ricaurte, entre calles colon y Andrés Bello, como a 5 casas de malteadas las Paz, Bocono estado Trujillo, el cual plenamente identificado expuso: “no voy a declarar”.
TERCERO: La Abogada ROSMARY PRIETO, defensora del ciudadano aprehendido argumentó a favor de su representado que la moto fue la que causó el accidente y ambas partes tenían ciertos grados de alcohol, por lo que solicitó la libertad de su defendido.
CUARTO: Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, de ellas se evidencia que el día 30-12-07, a las 4:30 de la mañana, en el sector Plaza los momoyes, Municipio Boconó estado Trujillo, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos moto sin placas, marca bera, tipo enduro, año 2007, color Amarillo, Y un vehículo placas XFW-376, MARCA ISUZO, CARIBE, 1988, RANCHERA, éste último conducido por el ciudadano JEUSS RAGA, en el cual resultaron lesionados el conductor del vehículo N° 1 y el ciudadano ROBERTO CONCHA, lo que permite concluir estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de JESUS MEDINA Y ROBERTO CONCHA, precisándose además que el imputado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y con el vehículo involucrado, lo que implica que la aprehensión estuvo enmarcada dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a poco de haberse cometido el hecho y con elementos (el vehículo) que hace presumir que él es el autor, razón por la cual, se califica como flagrante la aprehensión solicitada, precisándose además que la presentación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, estuvo enmarcada dentro de los parámetros previstos en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.
Los elementos para estimar que el ciudadano JESUS GERARDO RAGA OLIVARES, es el autor de ese ilícito, le devienen a esta juzgadora de la misma circunstancia de la aprehensión y por estar tripulando el mencionado ciudadano el vehículo involucrado, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se aplicará una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no existir peligro de fuga, argumentación con la cual está de acuerdo quien decide, se le imponen al imputado, conforme a lo establecido en el numerales 3 , presentaciones cada DOS MESES, por ante este Tribunal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, y debido a que es beneficioso para el imputado, se ACUERDA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Jesús Gerardo Raga Olivares, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.341.047, nacido en fecha 19-10-1988, estado civil soltero, natural de Mérida, de ocupación estudiante, grado de instrucción universitario, hijo de Ramón Gerardo Raga Montilla y Nancy Ramona Olivares, residenciado en Av. Ricaurte, entre calles colon y Andrés Bello, como a 5 casas de malteadas las Paz, Bocono estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional , EN SEGUNDO LUGAR, le impone al preidentificado Jesús Gerardo Raga Olivares, , la Medida Cautelar de presentación cada DOS MESES, ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 Del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Notifíquese
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Yender Matos
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