REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004403
ASUNTO : TP01-P-2007-004403

LA Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN, venezolano, cédula de identidad N° 20040508, de 18 años de edad, nacido el 04-07-89, obrero, soltero, hijo de Oneysi Albarrán y David Andara, residenciado en Las Mesetas de cHimpire, casa sin número, azul, a dos cuadras del bar “centro de amigos “, Municipio San Rabel de Carvajal estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO y LESIONES INTECIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 418 y 428 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JESUS PARRA RAMOS, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los Fiscales del Ministerio Público le atribuyeron al imputado que el 5 de julio de 2007, en horas de la noche, en la vía pública del sector Las Mesetas de chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, se encontraba el ciudadano MANUEL JESUS PARRA RRAMOS, cuando tuvo una discusión con DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN y un adolescente, de pronto la discusión se tornó agresiva y estos últimos, DANIEL ANDARA y el adolescente, ambos en actitud violenta comenzaron a golpear con sus manos por varias partes del cuerpo a MANUEL JESUS PARRA RAMOS, ocasionándole lesiones consistentes en una herida contuso cortante en región occipital, contusión equimótica bipalpebral izquierda y tercio (1/3 medio de brazo izquierdo. Posteriormente el sábado 7 de julio de 2007, aproximadamente a las tres de la madrugada (3:00 AM) en la vía pública, calle principal, sector Terecio Andrade, entre la cancha y el estadio, Las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, se encontraba JEUSS MANUEL PARRA BRICEÑO, padre de MANUEL JESUS PARRA ARAMOS, quien se topó con DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN y el adolescente y discutieron sobre la situación acaecida con su hijo MANUEL PARRA RAMOS, cuando de manera intempestiva DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN y el adolescente, ambos en actitud violenta, amenazante, procedieron a golpear fuertemente con sus manos, pies y usando piedras a JESUS MANUEL PARRA BRCIEÑO, quien se encontraba solo, desprevenido y desarmado, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo consistente en heridas contusas con hematomas equimóticas y excoriaciones a nivel frontal y parieto temporal izquierdo, hematoma en brazo derecho y excoriación en rodilla derecha, edema cerebral, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, que le produjeron la muerte al ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO, el 09 de julio de 2007, siendo la causa del fallecimiento una hemorragia e infarto cerebral por ruptura de arteria colaterales de la cerebral media derecha, debido a edema cerebral por traumatismo craneano. Es mismo día, sábado 7 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en la vía pública, calle principal, sector Terecio Andrade, entre la cancha y el estadio, las Mesetas de chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, se presentó la ciudadana KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS, quien previamente había sido informada que su padre estaba siendo golpeado y observó que su padre JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO, se encontraba tirado en el pavimento gravemente herido y sangrando por la cabeza, cuando de pronto fue asediada por DANIEL JSOE ANDARA ALBARRAN, y un adolescente, quienes le lanzaron piedras y otros objetos, siendo lesionada en la mano y en la pierna derecha, que le produjeron contusión equimótica a nivel del dedo medio de la mano izquierda y contusión edematosa a nivel de la pierna derecha.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- Denuncia de la ciudadana KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15505360, quien manifestó haber encontrado a su papá herido y que DANIEL ANDARA le empezó a lanzar piedras.
2.- Acta de trascripción de Novedad, de fecha 09 de julio de 2007, suscrita por el Funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, quien recibió llamada telefónica informando del hecho.
3.-Declaración del ciudadano MANUEL DE JESUS PARRA RAMOS, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15752688, quien manifestó la manera como fue lesionado por parte de DANIEL ANDARA.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 9 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios CARLOS BRICEÑO, JORGE HERNANDEZ Y BLADIMIR LINARES, adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Valera.
5.- Reconocimiento del cadáver N° 1237, de fecha 9 de julio de 2007, suscrito por los funcionarios, CARLOS BRICEÑO, JORGE HERNANDEZ Y BLADIMIR LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Valera.
6.- Inspección Técnica Criminalísticas N° 1238, de fecha 9 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios CARLOS BRICEÑO, JORGE HERNANDEZ Y BLADIMIR LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Valera, en la vía pública de la calle principal del sector Terecio Andrade, las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
7.- Memorando de fecha 9 de julio de 2007, N° 9700-060-812, suscrito por el inspector VIDAL LIANRES ZAPATA,
8.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL APALMO MONTILLA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19286098, quien manifestó que el acusado era uno de los que golpeaba a la víctima.
9.- Declaración de la ciudadana PARRA DE PEREIRA KAOLIS DEL VALLE, cédula de identidad N° 13997703, de 30 años de edad, quien manifestó haber recogido a su papá.
10.- Declaración de JOSE RAMON GRATEROL VALERO, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19271658, quién vio el pleito y la intervención del acusado.
11.- Reconocimiento Médico Legal N° 1309, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Dr OSCAR NAVA RULLO, Médico Forense, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a KARELIS COROMOTO PARRA, concluyendo que el tiempo para curarse fue de 8 días.
12.- Reconocimiento Médico Legal N° 1308, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Dr OSCAR NAVA RULLO, Médico Forense, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a MANUEL DE JESUS PARRA RAMAOS, concluyendo que el tiempo para curarse fue de 8 días.
13.- Protocolo de Autopsia N° 9700-069-06 MF-VAL-N° 1330, de fecha 18 de julio de 2007, suscrito por el Dr BENIGNO VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver de JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO.
14.- Levantamiento del cadáver, de fecha 9 de julio de 2007, suscrito por el DR OSCAR NAVA RULO, Médico Forense, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
15.- Declaración del ciudadano JAIDER BARAZARTE, venezolano, cédula de identidad N° 19794410, quien señaló haber visto cuando DANIEL Y RENE golpeaban a la víctima.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIO DE EXPERTO:
1.- -Declaración del experto Dr Benigno Velásquez, anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación operativa Valera, por haber realizado, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-069-06 MF-VAL-N° 1330, de fecha 18 de julio de 200, al cadáver de JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO.
2.- Declaración del Dr. OSCAR NAVA RULLO, Médico forense, por haber practicado, Reconocimiento del cadáver, de fecha 9 de julio de 2007, suscrito por los funcionarios, Reconocimiento Médico Legal N° 1309, de fecha 10 de julio de 2007, a KARELIS COROMOTO PARRA, concluyendo que el tiempo para curarse fue de 8 días, Reconocimiento Médico Legal N° 1308, de fecha 10 de julio de 2007, a MANUEL DE JESUS PARRA RAMOS, concluyendo que el tiempo para curarse fue de 8 días

TESTIMONIOS

1.- Declaración de los Funcionarios, CARLOS BRICEÑO, JORGE HERNANDEZ Y BLADIMIR LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Valera. Por haber suscrito acta policial de fecha 09 de julio de 2007, inspección técnica N° 1238 en el sitio del suceso, y Reconocimiento d e cadáver 1237, de fecha 9 de julio de 2007, en la morgue del hospital PERDO EMILIO CARRILLO, Valera estado Trujillo.
2.-Declaración de la ciudadana KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15505360, por ser testigo presencial de las lesiones y referencial del homicidio
3.- Declaración del ciudadano MANUEL DE JESUS PARRA RAMOS, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15752688, por ser testigo presencial de las lesiones y referencial del homicidio
4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL APALMO MONTILLA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19286098, por haber presenciado la agresión de que feu objeto MANUEL PARRA BRICEÑO.
5.- Declaración de la ciudadana PARRA DE PEREIRA KAOLIS DEL VALLE, cédula de identidad N° 13997703, de 30 años de edad, testigo presencial del homicidio.
6- Declaración de JOSE RAMON GRATEROL VALERO, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19271658, por haber presenciado el pleito y la intervención del acusado.
7.- Declaración de JAIDER BARAZARTE, por haber presenciado el homicidio.

DOCUMENTALES:

A los efectos de que sean incorporados por su lectura al debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el artículo 242 del mismo código, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que lo reconozcan o informen sobre ellos, ofrecieron los fiscales los siguientes:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 9 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios CARLOS BRICEÑO, JORGE HERNANDEZ Y BLADIMIR LINARES, adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Valera.
2.- Reconocimiento del cadáver N° 1237, de fecha 9 de julio de 2007, suscrito por los funcionarios, CARLOS BRICEÑO, JORGE HERNANDEZ Y BLADIMIR LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Valera.
3.- Inspección Técnica Criminalísticas N° 1238, de fecha 9 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios CARLOS BRICEÑO, JORGE HERNANDEZ Y BLADIMIR LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Valera, en la vía pública de la calle principal del sector Terecio Andrade, las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 1309, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Dr OSCAR NAVA RULLO, Médico Forense, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a KARELIS COROMOTO PARRA, concluyendo que el tiempo para curarse fue de 8 días.
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 1308, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Dr OSCAR NAVA RULLO, Médico Forense, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a MANUEL DE JESUS PARRA RAMAOS, concluyendo que el tiempo para curarse fue de 8 días.
6.- Protocolo de Autopsia N° 9700-069-06 MF-VAL-N° 1330, de fecha 18 de julio de 2007, suscrito por el Dr BENIGNO VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver de JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO.
7.- Levantamiento del cadáver, de fecha 9 de julio de 2007, suscrito por el DR OSCAR NAVA RULO, Médico Forense, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

Verbalmente la Fiscal Quinta ratificó la acusación que por escrito presentó ante este Tribunal, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado

SEGUNDO:

Los Defensores Privados del acusado, se opusieron al hecho punible que le atribuye la fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto en las actas procesales no se desprende que nuestro defendido haya sido el que haya matado al ciudadano Jesús Manuel Parra Briceño, por lo tanto consideramos que el hecho punible que trata de atribuirle no encuadra dentro de la circunstancias que se le desprende, y en cuanto a las lesiones no existe ningún elemento probatorio que demuestre lo que le sucedió al ciudadano Manuel Parra Briceño, no se observa ningún elemento inicio de investigación, de las lesiones que se le haya atribuido a mi defendido, esta individualizado la victima, el ciudadano Jesús Manuel Parra Ramos, por lo tanto esta defensa se opone al hecho punible que se imputa al ciudadano Daniel Albarran, en cuanto los elementos de la imputación nos oponemos, por cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana Karelys Parra Ramos, por cuanto ella señala en la declaración del C.I.C.P.C, que ella encontró a su papa tirado en el suelo, y comenzó a gritar y después de evidenciar ellos señalan que se agarraron a piedra con los ciudadanos Daniel y el Terremoto. En cuanto a la entrevista que se le hizo parra Ramos Manuel de Jesús, el mismo se puede observar que el que estaba peleando era el Terremoto y que el ciudadano Jesús Manuel Parra andaba ebrio, él mismo señala que estaba tomando y qué estaba ebrio, hay una acta de investigación en cuanto al escenario del crimen en cuanto a ella no hay ninguna objeción, en cuanto al reconocimiento del cadáver ellos se trasladaron al hospital por cuanto lo manifiesta la misma acta que presento varias exfoliaciones no tenemos ninguna objeción, en cuanto la entrevista al ciudadano Montilla Miguel Angel quien fue testigo presencial y dice que vio a tres personas al terremoto, al Jaive, y el cara de Borracho, y al quien vio quien golpeaba al señor Parra era el Terremoto. El señor Valero Ramón señala que el que estaba peleando con el señor era el Terremoto no era mi defendido, considera esta defensa no ocurrió cuando el problema que dice que se suscito en cuanto al Homicidio de dicho ciudadano. Esta defensa se opone en cuanto a los preceptos Jurídicos presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico, nos oponemos en cuanto a los delitos el Homicidio Intencional Calificado presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que no hay elementos, por lo tanto el delito no existe el agravante del numeral 1, donde esta el arma para realizar el Homicidio para calificar y agravar el delito que se imputa a mi defendido, en cuanto a los ofrecimientos de medios de prueba, nos oponemos en cuanto a las pruebas del escrito de acusacion presentado por la fiscalia, ya que considera esta defensa no es necesario ni pertinente, ya que no existe el arma con que se produjo esas lesiones. consideramos que esas pruebas, en cuanto a los testigos nos oponemos a la declaración de la victima Karelys por cuanto tiene un interés, ya que es testigo presencial necesario y pertinente, e igualmente a la testigo Kaori Parra también es una testigo referencial, en cuanto a las documentales el acta del levantamiento de cadáver donde señala que experto que dice que califica el delito de homicidio, esta defensa se opone a que la acusacion presentada por la fiscalia no sea admitida en su totalidad o de ser admitida parcialmente, las pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico que no sean admitidas, solicitamos a favor de nuestro defendido que este Tribunal dicte el Sobreseimiento a favor del ciudadano Daniel José Andara Albarran de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal donde el hecho no puede atribuírsele al imputado

Seguidamente se le explicó al ciudadano DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN, venezolano, cédula de identidad N° 20040508, de 18 años de edad, nacido el 04-07-89, obrero, soltero, hijo de Oneysi Albarrán y David Andara, residenciado en Las Mesetas de cHimpire, casa sin número, azul, a dos cuadras del bar “centro de amigos “, Municipio San Rabel de Carvajal estado Trujillo los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, quien expuso: “No voy a declarar”.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ARGUMENTOS DE
LA DEFENSA

En cuanto a lo señalado por el defensor privado relacionado con que el hecho punible que le atribuye la fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto en las actas procesales no se desprende que nuestro defendido haya sido el que haya matado al ciudadano Jesús Manuel Parra Briceño, por lo tanto consideramos que el hecho punible que trata de atribuirle no encuadra dentro de la circunstancias que se le desprende, debemos precisar , que d e las declaraciones de los ciudadanos que fueron señalados como elementos d e convicción y propuestos como medios de pruebas, se desprende, hasta esta etapa procesa, que el acusado intervino como autor del los delitos señalados por el Fiscal del ministerio Público,

En cuanto a las lesiones no existe ningún elemento probatorio que demuestre lo que le sucedió al ciudadano Manuel Parra Briceño, sin embargo revisamos la declaración de la víctima quien expresamente manifestó que fue el acusado quien lo lesionó.

Que no se observa ningún elemento inicio de investigación, de las lesiones que se le haya atribuido a mi defendido, esta individualizado la victima, el ciudadano Jesús Manuel Parra Ramos, por lo tanto esta defensa se opone al hecho punible que se imputa al ciudadano Daniel Albarran, pero cuando nos remitimos a la Privación de libertad solicitada ante este Tribunal y acordada contra el ciudadano DANIEL ANDARAN, dentro de los hechos narrados están tanto el de las lesiones como el del fallecimiento de JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO.

Que los elementos de la imputación se oponen, por cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana Karelys Parra Ramos, por cuanto ella señala en la declaración del C.I.C.P.C, que ella encontró a su papa tirado en el suelo, y comenzó a gritar y después de evidenciar ellos señalan que se agarraron a piedra con los ciudadanos Daniel y el Terremoto, deduciéndose se tal aserto cu condición de testigo referencial, tal y como lo propuso la representación fiscal.

En cuanto a la entrevista que se le hizo parra Ramos Manuel de Jesús, el mismo se puede observar que el que estaba peleando era el Terremoto y que el ciudadano Jesús Manuel Parra andaba ebrio, él mismo señala que estaba tomando y qué estaba ebrio, evidenciándose su condición de testigo.

En cuanto la entrevista al ciudadano Montilla Miguel Angel quien fue testigo presencial y dice que vio a tres personas al terremoto, al Jaive, y el cara de Borracho, y al quien vio quien golpeaba al señor Parra era el Terremoto, pero existen otras dos declaraciones que señalan haber observado al acusado agredir a la víctima.

La defensa se opone en cuanto a los preceptos Jurídicos presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico, nos oponemos en cuanto a los delitos el Homicidio Intencional Calificado presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que no hay elementos, por lo tanto el delito no existe el agravante del numeral 1, donde esta el arma para realizar el Homicidio para calificar y agravar el delito que se imputa a mi defendido, pero al verificar los elementos de convicción se determinó que la víctima del homicidio estaba a merced de los dos ciudadanos agresores si posibilidad de defensa

CUARTO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano DANIEL JOSE ANDARA, el 5 de julio de 2007, en horas de la noche, en la vía pública del sector Las Mesetas de chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, se encontraba el ciudadano MANUEL JESUS PARRA RRAMOS, cuando tuvo una discusión con DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN y un adolescente, de pronto la discusión se tornó agresiva y estos últimos, DANIEL ANDARA y el adolescente, ambos en actitud violenta comenzaron a golpear con sus manos por varias partes del cuerpo a MANUEL JESUS PARRA RAMOS, ocasionándole lesiones consistentes en una herida contuso cortante en región occipital, contusión equimótica bipalpebral izquierda y tercio (1/3 medio de brazo izquierdo. Posteriormente el sábado 7 de julio de 2007, aproximadamente a las tres de la madrugada (3:00 AM) en la vía pública, calle principal, sector Terecio Andrade, entre la cancha y el estadio, Las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, se encontraba JEUSS MANUEL PARRA BRICEÑO, padre de MANUEL JESUS PARRA ARAMOS, quien se topó con DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN y el adolescente y discutieron sobre la situación acaecida con su hijo MANUEL PARRA RAMOS, cuando de manera intempestiva DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN y el adolescente, ambos en actitud violenta, amenazante, procedieron a golpear fuertemente con sus manos, pies y usando piedras a JESUS MANUEL PARRA BRCIEÑO, quien se encontraba solo, desprevenido y desarmado, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo consistente en heridas contusas con hematomas equimóticas y excoriaciones a nivel frontal y parieto temporal izquierdo, hematoma en brazo derecho y excoriación en rodilla derecha, edema cerebral, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, que le produjeron la muerte al ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO, el 09 de julio de 2007, siendo la causa del fallecimiento una hemorragia e infarto cerebral por ruptura de arteria colaterales de la cerebral media derecha, debido a edema cerebral por traumatismo craneano. Es mismo día, sábado 7 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en la vía pública, calle principal, sector Terecio Andrade, entre lac ancha y el estadio, las Mesetas de chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, se presentó la ciudadana KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS, quien previamente había sido informada que su padre estaba siendo golpeado y observó que su padre JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO, se encontraba tirado en el pavimento gravemente herido y sangrando por la cabeza, cuando de pronto fue asediada por DANIEL JSOE ANDARA ALBARRAN, y un adolescente, quienes le lanzaron piedras y otros objetos, siendo lesionada en la mano y en la pierna derecha, que le produjeron contusión equimótica a nivel del dedo medio de la mano izquierda y contusión edematosa a nivel de la pierna derecha.
Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público a excepción de. Acta policial de fecha 9 de julio de 2007, suscrita por el Funcionario EDINSON RUIZ, por no ser susceptibles de ser incorporados al debate oral y público a través de lectura y/o exhibición, pues la actividad reflejada en esos elementos de convicción deberán ser rendida de forma oral, para preservar el principio de la oralidad que domina el proceso penal.

CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Quinta consideró que el comportamiento del ciudadano DANIEL JOSE ANDARA, constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO y LESIONES INTECIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 418 y 428 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JESUS PARRA RAMOS, calificación compartida por quien el presente fallo suscribe, solamente en lo que se refiere a la LESIONES, peor en lo que se refiere al fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO, de la narración de los hechos realizada de manera escrita y verbal por el Representante fiscal, se evidencia que las heridas que causaron el fallecimiento de la víctima fueron ocasionadas por el acusado y otra persona, así se desprenden de la declaración de los testigos que presenciaron el hecho, lo que nos permite subsumir ese comportamiento en lo regulado en el artículo 424 del Código penal, por lo que los hechos objeto del proceso serían HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con complicidad correspectiva previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 424 del mismo Código penal, en agravio del ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO


En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto, aportó la Representación Fiscal, los datos para identificar al ciudadano señalado de ser autor del ilícito calificado como HOMICIDIO y LESIONES también relato de manera clara los hechos que el Estado Venezolano, a través de su gestión, y como titular de la acción penal le está atribuyendo, indicando además los elementos por medios de los cuales llegaron a la convicción de presentar el acto conclusivo que dio origen la presente pronunciamiento, estableció los preceptos jurídicos aplicables a los hechos narrados, y ofreció los medios de pruebas que consideró útiles, necesarios y pertinentes, por lo que se admite la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN, venezolano, cédula de identidad N° 20040508, de 18 años de edad, nacido el 04-07-89, obrero, soltero, hijo de Oneysi Albarrán y David Andara, residenciado en Las Mesetas de cHimpire, casa sin número, azul, a dos cuadras del bar “centro de amigos “, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 424 del mismo Código, en agravio del ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO y LESIONES INTECIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 418 y 428 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JESUS PARRA RAMOS

CUARTO:
NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN, venezolano, cédula de identidad N° 20040508, de 18 años de edad, nacido el 04-07-89, obrero, soltero, hijo de Oneysi Albarrán y David Andara, residenciado en Las Mesetas de cHimpire, casa sin número, azul, a dos cuadras del bar “centro de amigos “, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos.

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio Público, al haberse admitido la acusación se afianza la posibilidad de una sentencia de condena contra el acusado, por o que al no haber variado las circunstancias que privaron inicialmente para tal proceder jurisdiccional, se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN, venezolano, cédula de identidad N° 20040508, de 18 años de edad, nacido el 04-07-89, obrero, soltero, hijo de Oneysi Albarrán y David Andara, residenciado en Las Mesetas de cHimpire, casa sin número, azul, a dos cuadras del bar “centro de amigos “, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.

QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Habiéndose admitido la acusación en los términos ya dichos y no habiendo el ahora acusado manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Texto Adjetivo penal, se ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN, venezolano, cédula de identidad N° 20040508, de 18 años de edad, nacido el 04-07-89, obrero, soltero, hijo de Oneysi Albarrán y David Andara, residenciado en Las Mesetas de cHimpire, casa sin número, azul, a dos cuadras del bar “centro de amigos “, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 424 del mismo Código, en agravio del ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO y LESIONES INTECIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 418 y 428 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JESUS PARRA RAMOS

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra ciudadano DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN, venezolano, cédula de identidad N° 20040508, de 18 años de edad, nacido el 04-07-89, obrero, soltero, hijo de Oneysi Albarrán y David Andara, residenciado en Las Mesetas de cHimpire, casa sin número, azul, a dos cuadras del bar “centro de amigos “, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 424 del mismo Código, en agravio del ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO y LESIONES INTECIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 418 y 428 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JESUS PARRA RAMOS, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, a excepción de, Acta policial de fecha 9 de julio de 2007, por no ser susceptibles de ser incorporados al debate oral y público a través de lectura y/o exhibición, EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano DANIEL JOSE ANDARA ALBARRAN, venezolano, cédula de identidad N° 20040508, de 18 años de edad, nacido el 04-07-89, obrero, soltero, hijo de Oneysi Albarrán y David Andara, residenciado en Las Mesetas de cHimpire, casa sin número, azul, a dos cuadras del bar “centro de amigos “, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 424 del mismo Código, en agravio del ciudadano JESUS MANUEL PARRA BRICEÑO y LESIONES INTECIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 418 y 428 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS COROMOTO PARRA RAMOS y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JESUS PARRA RAMOS EN CUARTO LUGAR, Se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL ACUSADO,

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga