REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006318
ASUNTO : TP01-P-2007-006318


JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADA: MARERYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ CUICAS
DEFENSORA: MARIA CLAUDIA ANTONELLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA


Los Abogados LENIN TERAN y SANDRA SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra la ciudadana MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ CUICAS, venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 11698329, soltera, residenciada n Pampanito III, sector La Haciendita, casa sin número, diagonal al ambulatorio estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Segundo del Ministerio Público le atribuyó a la imputada que el 03 de junio de 2007, la ciudadana ERIKA CAROLINA COLMENARES se encontraba trabajando frente a su casa, ubicada en Pampanito III, sector La Haciendita, estado Trujillo, en un alquiler de celulares, como a eso de las 8:00 de la noche aproximadamente llegó la ciudadana MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ CUICAS y sus dos menores hijas a dicho puesto de alquiler de celulares, en ese momento empezó a insultar a ERIKA CAROLINA COLMENARES con palabras obscenas y se le abalanzó encima para golpearla logrando su cometido rasguñándole la cara en su parte derecha e igualmente MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA amenazó a ERIKA CAROLINA COLMENARES.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.-Denuncia interpuesta por la víctima ERIKA CAROLINA COLMENARES, cédula de identidad N° 12480385, venezolana, de 34 años de edad, soltera, nacida el 10-02-73, de oficios del hogar, residenciada en Pampanito III, sector La Haciendita, estado Trujillo, ante las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, en la cual señala los hechos ocurridos.
2.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-165-2007-800, de fecha 04-06-07, practicado ala víctima por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba excoriación lineal en sentido vertical en vía de cicatrización en región temporal derecha,
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración de los doctores LUIS PIÑERUA REYES, por haberle practicado examen médico legal a la víctima.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la víctima ERIKA CAROLINA COLMENARES, cédula de identidad N° 12480385, venezolana, de 34 años de edad, soltera, nacida el 10-02-73, de oficios del hogar, residenciada en Pampanito III, sector La Haciendita, estado Trujillo, ante las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, en la cual señala los hechos ocurridos.

DOCUMENTALES:

1.-, Acta de denuncia de la víctima.
2.- 2.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-165-2007-800, de fecha 04-06-07, practicado ala víctima por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba excoriación lineal en sentido vertical en vía de cicatrización en región temporal derecha.

Verbalmente la Fiscal asistente a la AUDIENCIA PRELIMINAR, consideró que la calificación apropiada a los hechos por ella narrada es UNICAMENTE VIOLENCIA FISICA, previsto este delito en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.

SEGUNDO:

La abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de las imputadas, manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima nada dijo al respecto.

Seguidamente se le explicó a las ciudadana MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ CUICAS, venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 11698329, soltera, residenciada n Pampanito III, sector La Haciendita, casa sin núemro, diagonal al ambulatorio estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”


TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ CUICAS, el 03 de junio de 2007, la ciudadana ERIKA CAROLINA COLMENARES se encontraba trabajando frente a su casa, ubicada en Pampanito III, sector La Haciendita, estado Trujillo, en un alquiler de celulares, como a eso de las 8:00 de la noche aproximadamente llegó la ciudadana MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ CUICAS y sus dos menores hijas a dicho puesto de alquiler de celulares, en ese momento empezó a insultar a ERIKA CAROLINA COLMENARES con palabras obscenas y se le abalanzó encima para golpearla logrando su cometido rasguñándole la cara en su parte derecha e igualmente MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA amenazó a ERIKA CAROLINA COLMENARES.


Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en cuanto a la calificación jurídica que de los hechos hiciera la Representación Fiscal, según los hechos narrados el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia se admite la acusación presentada por el Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ CUICAS, venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 11698329, soltera, residenciada n Pampanito III, sector La Haciendita, casa sin número, diagonal al ambulatorio estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA COLMENARES, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 18 meses Y con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que las ciudadanas imputadas, estén sujetas a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO a las imputadas ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de SEIS MESES.


En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso a las imputadas, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada TRES MESES por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por un lapso de SEIS MESES y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA violentamente.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por el Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra contra MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ CUICAS, venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 11698329, soltera, residenciada n Pampanito III, sector La Haciendita, casa sin número, diagonal al ambulatorio estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA COLMENARES, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana MARELYS DE LA CHIQUINQUIRA SANCHES CUICAS, por el lapso de SEIS MESES debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) Presentación cada TRES MESES por ante este Tribunal Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA de manera violenta partir de la presente fecha, por un lapso de SEIS MESES



La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga