REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004629
ASUNTO : TP01-P-2007-004629

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: RUBEN DARIO VASQUEZ BRACAMONTE
DEFENSOR: JUAN CRUZ
DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, venezolano, natural de Boconó, de 47 años de edad, soltero, técnico mecánico, cédula de identidad N° 5637005, residenciado en el sector Niño Jesús, calle Los Grateroles, casa sin número Boconó estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Cuarto le atribuyó al imputado que el 08 de abril de 2007, en horas de la tarde, en el sector Niño Jesús, Municipio Boconó estado Trujillo, el ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, se presentó ente la residencia de la ciudadana GRATEROL ALTUVE SORAIDA COROMOTO, y amenazándola de muerte la agredió físicamente causándole contusiones equimóticas en 1/3 medio cara anterior brazo izquierdo, contusiones excoriadas y equimóticas en 1/3 proximal cara posterior de brazo izquierdo, contusión escoriada lineal que asemeja a estigmas ungueales paralelas entre si cara posterior 1/3 distal antebrazo derecho y una contusión escoriada en 1/3 distal cara anterior de antebrazo derecho, para un tiempo de curación de 6 días.

El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.- Declaración de la ciudadana GRATEROL ALTUVE SORAIDA COROMOTO, venezolana, natural de Boconó estado Trujillo, de 35 años de edad, soltera, decoradora, , cédula de identidad N° 11703992.
2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 08-04-07, suscrita por el funcionario FABIO PEREZ, adscrito a la sub delegación estadal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.
3.- Acta Criminalística N° 110, e fecha 08-04-07, suscrita por el funcionario OMAR SANCHEZ Y FABIO PEREZ, adscritos a la sub delegación estadal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,.
4.- Con la orden de inicio de la investigación.
5.- Con el Reconocimiento Médico legal, N° 9700-165-2007-449, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, a la víctima.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTO:

1.- Declaración del Dr LUIS PIÑERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Medicatura Forense de Trujillo por haberle practicado reconocimiento médico a la víctima.
2.- Declaración de los funcionarios OSMAR SANCHEZ Y FABIO PERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación estadal boconó, por haber practicado INSPECCION CRIMINALISTCIA 110 en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados pro al víctima.

VICTIMA

1.- Declaración de la ciudadana GRATEROL ALTUVE SORAIDA COROMOTO, venezolana, natural de Boconó estado Trujillo, de 35 años de edad, soltera, decoradora, cédula de identidad N° 11703992.

TESTIGOS:

1.- Declaración de LA ADOLESCENTE VASQUEZ GRATEROL ZORAIBETH CAROLINA, venezolana, estudiante, de 15 años de edad, por haber visto como ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES

1.- El Reconocimiento Médico legal, N° 9700-165-2007-449, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, a la víctima.

SEGUNDO:

El abogado JUAN CRUZ, defensor del imputado, rechazó la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, pero que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.
Se le impuso del precepto constitucional regulado en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, se le explicaron los hechos por los caules fue acusado al ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, venezolano, natural de Boconó, de 47 años de edad, soltero, técnico mecánico, cédula de identidad N° 5637005, residenciado en el sector Niño Jesús, calle Los Grateroles, casa sin número Boconó estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO Y manifestando: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación disculpas a la víctima,

La ciudadana SORAIDA GRATEROL, víctima en la presente causa, estuvo de acuerdo con la Suspensión del proceso al igual que la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ BRACAMONTE, el 08 de abril de 2007, en horas de la tarde, en el sector Niño Jesús, Municipio Boconó estado Trujillo, el ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, se presentó ente la residencia de la ciudadana GRATEROL ALTUVE SORAIDA COROMOTO, y amenazándola de muerte la agredió físicamente causándole contusiones equimóticas en 1/3 medio cara anterior brazo izquierdo, contusiones excoriadas y equimóticas en 1/3 proximal cara posterior de brazo izquierdo, contusión escoriada lineal que asemeja a estigmas ungueales paralelas entre si cara posterior 1/3 distal antebrazo derecho y una contusión escoriada en 1/3 distal cara anterior de antebrazo derecho, para un tiempo de curación de 6 días.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, venezolano, natural de Boconó, de 47 años de edad, soltero, técnico mecánico, cédula de identidad N° 5637005, residenciado en el sector Niño Jesús, calle Los Grateroles, casa sin número Boconó estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE,,

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima estuvo de acuerdo.

CUARTO

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, venezolano, natural de Boconó, de 47 años de edad, soltero, técnico mecánico, cédula de identidad N° 5637005, residenciado en el sector Niño Jesús, calle Los Grateroles, casa sin número Boconó estado Trujillo, constituyen los delitos de AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE, , cuya pena a imponer es de PRISION de 10 a 22, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano RUBEN VASUQEZ, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de DOS AÑOS.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al imputado, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) PRESENTACIÓN CADA UN MES ANTE EL TRIBUNAL, DESALOJO INMEDIATO DEL HOGAR COMUN Y PROHIBICION DE ACERCARSE DE MANERA VIOLENTA A LA VICTIMA.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, venezolano, natural de Boconó, de 47 años de edad, soltero, técnico mecánico, cédula de identidad N° 5637005, residenciado en el sector Niño Jesús, calle Los Grateroles, casa sin número Boconó estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, por el lapso de DOS AÑOS, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) PRESENTACIÓN CADA UN MES ANTE EL TRIBUNAL, DESALOJO INMEDIATO DEL HOGAR COMUN Y PROHIBICION DE ACERCARSE DE MANERA VIOLENTA A LA VICTIMA.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga