REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007391
ASUNTO : TP01-P-2007-007391

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: RUBEN DARIO REY SANCHEZ Y JOSE GREGORIO SILVA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el escrito presentado, ACUSO a los ciudadanos RUBEN DARIO REY SILVA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N°, 17095687, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización Morón, sector 1, casa sin número Valera estado Trujillo y JOSE GREGORIO SILVA SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15952778, soltero, comerciante, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en Motatán estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “el 17 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en la intersección y entrada para el Municipio Rafael Rangel vía Betijoque, carretera Panamericana en el sector la “Y” estado Trujillo, se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO QUINTERO VILLARREAL GERARDO FELIPE, DISTINGUIDO LINO PEREZ, AGENTE VALERA EYEN, adscritos al Departamento Rural N° 30, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Sabana de Mendoza, con la finalidad de ofrecer seguridad, cuando avistaron a un vehículo grand vitara, tipo sport wagon, 2001, azul, placas ADM-28Y, en el cual viajaban 3 ciudadanos RUBEN DARIO REY SANCHEZ, JOSE GREGORIO SILVA Y JONATHAN EDUARDO MENDOZA, este último conducía el referido vehículo, procediendo los funcionarios policiales a solicitarle a los ciudadanos que ocupaban el vehículo que lo desabordaran y les realizaron una inspección de personas de conformidad con la Ley, encontrándole a RUBEN DARIO REY SANCHEZ, bajo su vestimenta a nivel de la cintura en la parte delantera un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, serial de orden 0666 y al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA se le encontró en us poder un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta, calibre 380, modelo 84 FS, fabricado en Italia, acabado superficial Pavón Negro, serial de Orden E94078Y y ante la solicitud de los funcionarios policiales de documentación relacionada con el arma de fuego descrita, los ciudadanos RUBEN DARIO REY SANCHEZ Y JOSE GREGORIO SILVA no presentaron documentación alguna.


ELEMENTOS DE CONVICCION

El representante Fiscal señaló como elementos que originaron su convencimiento para presentar la acusación los siguientes:

1.- Acta policial de fecha17 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO QUINTERO VILLARREAL GERARDO FELIPE, DISTINGUIDO LINO PEREZ, AGENTE VALERA EYEN, adscritos al Departamento Rural N° 30, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Sabana de Mendoza, en la que se refleja la detención de los imputados.
2.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2607, de fecha 11 de diciembre de 2007, elaborada por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, serial de orden 0666 y al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA se le encontró en us poder un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta, calibre 380, modelo 84 FS, fabricado en Italia, acabado superficial Pavón Negro, serial de Orden E94078Y
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de identificación de seriales de vehículo automotor N° 0712635, de fecha 19 de diciembre de 2007, realizada por el Funcionario LUIS HERRERA a un vehículo grand vitara, tipo sport wagon, 2001, azul, placas ADM-28Y





MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

EXPERTOS:

1.- Declaración pericial de JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por haber realizado la Experticia de reconocimiento .- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2607, de fecha 11 de diciembre de 2007, elaborada por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, serial de orden 0666 y al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA se le encontró en us poder un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta, calibre 380, modelo 84 FS, fabricado en Italia, acabado superficial Pavón Negro, serial de Orden E94078Y
2.- Declaración de LUIS HERRERA, por haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico de identificación de seriales de vehículo automotor N° 0712635, de fecha 19 de diciembre de 2007, realizada por el Funcionario LUIS HERRERA a un vehículo grand vitara, tipo sport wagon, 2001, azul, placas ADM-28Y.


TESTIMONIOS

1.-Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO QUINTERO VILLARREAL GERARDO FELIPE, DISTINGUIDO LINO PEREZ, AGENTE VALERA EYEN, adscritos al Departamento Rural N° 30, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes practicaron la detención del imputado.

DOCUMENTOS:

Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

1.- .- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2607, de fecha 11 de diciembre de 2007, elaborada por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, serial de orden 0666 y al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta, calibre 380, modelo 84 FS, fabricado en Italia, acabado superficial Pavón Negro, serial de Orden E94078Y
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de identificación de seriales de vehículo automotor N° 0712635, de fecha 19 de diciembre de 2007, realizada por el Funcionario LUIS HERRERA a un vehículo grand vitara, tipo sport wagon, 2001, azul, placas ADM-28Y

SEGUNDO:

Los defensores Privados, manifestaron que su representado quiere acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, y que se le imponga la penal que mas le favorezca.

Seguidamente se le explicó detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, indicándole la calificación fiscal, se le impuso del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, haciéndole mención de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que debido a la entidad de los delitos por los cuales acusó el Fiscal, no le corresponden, y se le explicó detalladamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra se identificaron como: RUBEN DARIO REY SILVA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N°, 17095687, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización Morón, sector 1, casa sin número Valera estado Trujillo y JOSE GREGORIO SILVA SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15952778, soltero, comerciante, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en Motatán estado Trujillo y señalaron no querer rendir declaración.


TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACIÓN

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos RUBEN DARIO REY SILVA, y JOSE GREGORIO SILVA SANCHEZ, el 17 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en la intersección y entrada para el Municipio Rafael Rangel vía Betijoque, carretera Panamericana en el sector la “Y” estado Trujillo, se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO QUINTERO VILLARREAL GERARDO FELIPE, DISTINGUIDO LINO PEREZ, AGENTE VALERA EYEN, adscritos al Departamento Rural N° 30, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Sabana de Mendoza, con la finalidad de ofrecer seguridad, cuando avistaron a un vehículo grand vitara, tipo sport wagon, 2001, azul, placas ADM-28Y, en el cual viajaban 3 ciudadanos RUBEN DARIO REY SANCHEZ, JOSE GREGORIO SILVA Y JONATHAN EDUARDO MENDOZA, este último conducía el referido vehículo, procediendo los funcionarios policiales a solicitarle a los ciudadanos que ocupaban el vehículo que lo desabordaran y les realizaron una inspección de personas de conformidad con la Ley, encontrándole a RUBEN DARIO REY SANCHEZ, bajo su vestimenta a nivel de la cintura en la parte delantera un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, serial de orden 0666 y al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA se le encontró en us poder un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta, calibre 380, modelo 84 FS, fabricado en Italia, acabado superficial Pavón Negro, serial de Orden E94078Y y ante la solicitud de los funcionarios policiales de documentación relacionada con el arma de fuego descrita, los ciudadanos RUBEN DARIO REY SANCHEZ Y JOSE GREGORIO SILVA no presentaron documentación alguna

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto fue aportada la identificación del imputado, los elementos de convicción, narró los hechos y los medios de pruebas, las cuales fueron incorporadas al proceso de amera legal, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra los ciudadanos, RUBEN DARIO REY SILVA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N°, 17095687, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización Morón, sector 1, casa sin número Valera estado Trujillo y JOSE GREGORIO SILVA SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15952778, soltero, comerciante, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en Motatán estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público.


ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal, con la argumentación anterior, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente., demostrado tal ilícito con los siguientes elementos probatorios:

EXPERTOS:

1.- Declaración pericial de JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por haber realizado la Experticia de reconocimiento .- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2607, de fecha 11 de diciembre de 2007, elaborada por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, serial de orden 0666 y al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA se le encontró en us poder un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta, calibre 380, modelo 84 FS, fabricado en Italia, acabado superficial Pavón Negro, serial de Orden E94078Y
2.- Declaración de LUIS HERRERA, por haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico de identificación de seriales de vehículo automotor N° 0712635, de fecha 19 de diciembre de 2007, realizada por el Funcionario LUIS HERRERA a un vehículo grand vitara, tipo sport wagon, 2001, azul, placas ADM-28Y.


TESTIMONIOS

1.-Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO QUINTERO VILLARREAL GERARDO FELIPE, DISTINGUIDO LINO PEREZ, AGENTE VALERA EYEN, adscritos al Departamento Rural N° 30, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes practicaron la detención del imputado.

DOCUMENTOS:

Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

1.- .- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2607, de fecha 11 de diciembre de 2007, elaborada por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, serial de orden 0666 y al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta, calibre 380, modelo 84 FS, fabricado en Italia, acabado superficial Pavón Negro, serial de Orden E94078Y
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de identificación de seriales de vehículo automotor N° 0712635, de fecha 19 de diciembre de 2007, realizada por el Funcionario LUIS HERRERA a un vehículo grand vitara, tipo sport wagon, 2001, azul, placas ADM-28Y

PENA A IMPONER

El delito por el cual se admitió la acusación fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto sustantivo penal, que prevé como sanción PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem.

El Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, ( UN AÑO SEIS MESES), por no haber habido violencia contra las personas y no exceder de 8 años, esa mitad es de UN AÑO SEIS MESES, quedando en definitiva como pena a cumplir la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

SOBRESEIMIENTO

El Fiscal Quinto en el escrito presentado solicitó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHONATAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13261882, residenciado en el barrio El Milagro, final calle Valera, casa N° 109, Valera estado Trujillo por no haber cometido hecho punible alguno, y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no s ele puede atribuir a él, conforme al artículo 18 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, revisadas las actuaciones, se evidencia que al mencionado ciudadano no le fue hallada arma alguna ni ningún otro elemento que permita considerar que debe ser merecedor de sanción penal alguno y el de PORTE ILICITO DE ARMA no s ele puede atribuir a él, por lo que se decreta el SOBRESEIMEINTO, conforme al artículo 18 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Media cautelar que le fuere impuesta al ciudadano RUBEN DARIO REY SANCHEZ, se mantiene en las mismas condiciones y en cuanto a JOSE GREGORIO SILVA, las circunstancias que privaron para decretar la Privación Judicial preventiva de libertad no han variado y se mantiene en las mismas condiciones.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra los ciudadanos RUBEN DARIO REY SILVA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N°, 17095687, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización Morón, sector 1, casa sin número Valera estado Trujillo y JOSE GREGORIO SILVA SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15952778, soltero, comerciante, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en Motatán estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada al ciudadano JHONATAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13261882, residenciado en el barrio El Milagro, final calle Valera, casa N° 109, Valera estado Trujillo, conforme al artículo 18 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR, CONDENA a los ciudadanos RUBEN DARIO REY SILVA, y JOSE GREGORIO SILVA SANCHEZ, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN QUINTO LUGAR, se mantienen los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA y RUBEN DARIO REY SILVA, en las mismas condiciones procesales

SE ordena el comiso de un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, serial de orden 0666 y un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta, calibre 380, modelo 84 FS, fabricado en Italia, acabado superficial Pavón Negro, serial de Orden E94078Y, la cual permanece bajo la custodia del Fiscal del Ministerio Público.
Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 29 de julio de 2009




La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga