REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000003
ASUNTO : TP01-P-2008-000003
La Fiscalía Tercera del Ministerio, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 02-01-08, a las 10:10 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.997.104 (no porta), edad 33 años, natural de Valera, fecha de nacimiento 23-11-75, hijo de Maria Trinidad Carrillo y Alberto Méndez, Ocupación Carpintero, con tercer año de grado de instrucción, callejón Santa Rosa de Campo Alegre, Casa N° 4, color azul, con puertas blancas, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carvajal, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 11:30 de la mañana el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Abogada MIRIAM BARRIOS, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano, LUIS ALBERTO CARRILLO, quien en fecha 31 de diciembre de 2007, según se desprende del acta policial donde el Sargento Segundo Oswaldo Ramírez realizado el día 31-12-2007, donde aproximadamente a las 11:10 de la mañana, en compañía de los Cabo Primero Edison Gomez y Robert Parra, Cabo Segundo Miguel Rojas y el Distinguido Ender Bravo, adscritos al Departamento Policial N° 21 de la Comisaría Policial N° 2 del Estado Trujillo, cuando transitaban por el sector El Limón, adyacente al Ateneo de Carvajal, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adopta una posición de nerviosismo y optó por salir corriendo, procediendo los funcionarios policiales a rodear el lugar, siendo interceptado por la comisión policial, de inmediato le fue realizada una inspección de persona y específicamente en una venda que llevaba adherida a su cuerpo a la altura de la región pectoral se le incautó un arma de fuego descrita plenamente en las actas de investigación, por lo que solicita sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por cuanto no presentó ninguna documentación de dicha arma o permisología para portarla y se aplique Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, como es la de la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fugo, por considerar que puede ser aplicada una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como LUIS ALBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.997.104 (no porta), edad 33 años, natural de Valera, fecha de nacimiento 23-11-75, hijo de Maria Trinidad Carrillo y Alberto Méndez, Ocupación Carpintero, con tercer año de grado de instrucción, callejón Santa Rosa de Campo Alegre, Casa N° 4, color azul, con puertas blancas, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, quien expuso: “Yo iba subiendo, había un entierro, el entierro iba con música y soltando tiros, salí de asomao a mirar, yo estaba asi en la esquina mirando, pero yo estoy recién operado y no puedo casi correr, llegaron los policías y entonces encontraron unos revolver y encontraron una cerquita y dijeron que ese era mío, me pidieron cinco millones, mi hermano que es guardia les dijo eso no es de él vale, déjenlo tranquilo, yo trabajo en Caracas, en una carpintería.
TERCERO: La Abogada ALBA CONTRERAS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado y como tal del ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO, manifestó: “ solicitó la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, específicamente el numeral 3, relativo al peligro de fuga, extremos éstos que deben estar cubiertos para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal. Con respecto al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público manifestó que no se opone, por ultimo solicitó copias simples de las actuaciones
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido porque tenía adherido a su cuerpo un arma de fuego, calibre 38 mm, marca diamondback, cacha de goma de color negro, serial de tambor R18406, pavón negro, contentivo de seis cartuchos calibre 38 mm sin percutir, todos marca cavim, para cuya tenencia se necesita permiso expedido por la autoridad competente para portarla, y teniendo en consideración que este ilícito es de peligro y consumación instantánea, tenía dominio de la referida arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por Los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada DOS (02) meses, ante este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.997.104 (no porta), edad 33 años, natural de Valera, fecha de nacimiento 23-11-75, hijo de Maria Trinidad Carrillo y Alberto Méndez, Ocupación Carpintero, con tercer año de grado de instrucción, callejón Santa Rosa de Campo Alegre, Casa N° 4, color azul, con puertas blancas, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada dos (02) meses ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez,
La Secretaria de Guardia,
Elsa Trinidad Román Bravo
Jessica Leal
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