REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000519
ASUNTO : TP01-P-2008-000519
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03-01-07, a las 12:25 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oída a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, cédula de identidad N° 11319089, venezolana, soltera, nacida en fecha 20-10-71, de 36 años de edad, de oficios del hogar, natural de Valera estado Trujillo, según el Representante del Ministerio Público, fue aprehendida por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, retén de seguridad El Cumbe, el 28 de enero a las 11:00 de la noche, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 d e la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 11:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Séptimo, presentó a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, cédula de identidad N° 11319089, venezolana, soltera, nacida en fecha 20-10-71, de 36 años de edad, de oficios del hogar, natural de Valera estado Trujillo y expuso que el día lunes 28 de enero de 2008, los funcionarios ASDRUBAL APREDES Y ALICIA CAÑIZALEZ, aproximadamente a las 1:50 de la atrde, efectuando el primer turno de guardia de celda, se presntó en la instalación policial una ciudadana con la finalidad de llevarle comida a uno d elos reclusos que se encuentra en la celda 6, le solicitaron que entregara las bolsas para revisarlas y al momento de revisarlas se incautó dentro de una de ellas 10 panes salados, tipo francés, y algunos venían maltratados, lo que causó desconfianza y al preguntarle a la señora porque venían así se comportó en forma nerviosa, procedieron a revisar minuciosamente todos los panes que había dentro de la bolsa y localizaron en el interior de uno de ellos un envoltorio en material sintético de color rojizo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y característico de la droga, con peso bruto aproximado de 12, 3 gramos, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 46. ambos de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem , porque se requiere más investigación
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a la investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como Beatriz Coromoto Rojas Miliani : venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de ocupación oficio del hogar, hijo Olga Maria Miliani y José Ademar Rojas, natural Valera del Estado Trujillo, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-10-71, residenciado en la avenida 3, con calle 15, casa sin numero, mas arriba del hotel imperial, cerca de bodega el viajero, casa color azul, de Valera del Estado Trujillo Estado Trujillo, quien expone: “ yo tengo dos meses de estar que voy al reten al cumbe a llevar comida, a la celdas 6, estaba tocando la `puerta llego una señora y me dijo que le hiciera el favor de pasar una bolsa a la celda mía, entonces el funcionario vio cuando ella me dio la bolsa y yo pase para adentro, y entonces vino un funcionario revisa la bolsa que uno llevaba para aya, la mía y saque la tasa de caraotas, y de arroz , y le dije que iba a la celda 6, agarro la otra bolsa que iba para la celda 6 y la revisa y saco unos panes y dijo que había un droga allí, entonces me dice que estaba detenida , por lo que había conseguido, y yo le dije al funcionario como le dije anteriormente que esa bolsa me la dio una señora para la celda mía, y que yo era inocente, yo tengo 6 niños, soy madre y padre , trabajo lavando y planchando en casa de familia, y yo soy inocente, no tengo mas nada que decir. Responde a la Defensa Publica: yo no se me el nombre del funcionario que vio cuando me pasaron la bolsa… la señora que me dio la bolsa era blanca como yo, blanca y catira.
TERCERO: La Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, manifestó habiendo excusado lo que mi defendida dice, y observando la circunstancia, el ministerio publico debe investigar, ya que mi defendida dice que no es de ella, y en este país se puede esperar lo que sea, observo también que mi defendida tiene 6 niños, solicito al tribunal le otorgue al tribunal un arresto domiciliaria los fines de que ella este con sus hijos, los niños estaba solo desde el lunes, solicito el arresto domiciliario para ella, y por ultimo solicito al ministerio publico que se investigue cuales fueron los funcionarios que vieron lo acontecido, solicito copias de las actuaciones..
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, la ciudadana que se ha identificado en la audiencia celebrada como Beatriz Coromoto Rojas Miliani : venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de ocupación oficio del hogar, hijo Olga Maria Miliani y José Ademar Rojas, natural Valera del Estado Trujillo, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-10-71, residenciada en la avenida 3, con calle 15, casa sin numero, mas arriba del hotel imperial, cerca de bodega el viajero, casa color azul, de Valera del Estado Trujillo, fue detenida el día lunes 28 de enero de 2008, por los funcionarios ASDRUBAL APREDES Y ALICIA CAÑIZALEZ, aproximadamente a las 1:50 de la tarde, quienes estaban efectuando el primer turno de guardia de celda, se presentó en la instalación policial una ciudadana con la finalidad de llevarle comida a uno de los reclusos que se encuentra en la celda 6, le solicitaron que entregara las bolsas para revisarlas y al momento de revisarlas se incautó dentro de una de ellas 10 panes salados, tipo francés, y algunos venían maltratados, lo que causó desconfianza y al preguntarle a la señora porque venían así se comportó en forma nerviosa, procedieron a revisar minuciosamente todos los panes que había dentro de la bolsa y localizaron en el interior de uno de ellos un envoltorio en material sintético de color rojizo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor, lo que permite concluir que la conducta asumida por los Funcionarios actuantes al momento de detener a la imputada se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada por los Funcionarios Policiales a la ciudadana identificada en la audiencia celebrada como Beatriz Coromoto Rojas Miliani : venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de ocupación oficio del hogar, hijo Olga Maria Miliani y José Ademar Rojas, natural Valera del Estado Trujillo, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-10-71, residenciada en la avenida 3, con calle 15, casa sin numero, mas arriba del hotel imperial, cerca de bodega el viajero, casa color azul, de Valera del Estado Trujillo, precisándose además que la presentación realizada por el Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensor como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la calificación de los hechos narrados, al exceder la sustancia de 2 gramos, de cocaína, cometido en un establecimiento carcelario, como lo refleja el acta en la cual dejan constancia de la aprehensión de la aprehendida, permite subsumir el comportamiento de la imputada en la previsión regulada en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del 46, de la Ley Especial, que tipifica el delito de CULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del 46, de la Ley Especial y suficientes elementos de convicción para estimar que identificado en la audiencia celebrada como Beatriz Coromoto Rojas Miliani : es la autora, convencimiento que le deviene a esta juzgadora, por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por la manera, también como fue detenida, esto es en posesión de la sustancia prohibida, tomando en cuenta la posible pena a imponer, en caso de concluir el proceso con una sentencia condenatoria, pues el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción de 6 a 8 años de prisión, con la agravante regulada en el numeral 7 del artículo 46, porque el hecho se cometió en un recinto carcelario, lo que aunado al daño social, pues concretamente se perseguía introducir sustancia estimulante en un recinto donde están recluidos ciudadanos que han sido señalados como autores de un delito, nos permite CONSIDERAR QUE EL peligro de fugarse o de obstruir el proceso está demostrado, por lo que los supuesto que para decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, están cumplidos, debiendo en consecuencia decretarse como cautela, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Motivado a que la ciudadana imputada al momento de ser aprehendida se identificó como, BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, cédula de identidad N° 11319089, venezolana, soltera, nacida en fecha 20-10-71, de 36 años de edad, de oficios del hogar, natural de Valera estado Trujillo y en la audiencia como Beatriz Coromoto Rojas Miliani : venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de ocupación oficio del hogar, hijo Olga Maria Miliani y José Ademar Rojas, natural Valera del Estado Trujillo, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-10-71, residenciada en la avenida 3, con calle 15, casa sin numero, mas arriba del hotel imperial, cerca de bodega el viajero, casa color azul, de Valera del Estado Trujillo, deberá le Ministerio Público realizar la identificación plena de la mencionada ciudadana.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto la ciudadana identificada al momento de ser aprehendida como, BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, cédula de identidad N° 11319089, venezolana, soltera, nacida en fecha 20-10-71, de 36 años de edad, de oficios del hogar, natural de Valera estado Trujillo y en la audiencia como Beatriz Coromoto Rojas Miliani : venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de ocupación oficio del hogar, hijo Olga Maria Miliani y José Ademar Rojas, natural Valera del Estado Trujillo, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-10-71, residenciada en la avenida 3, con calle 15, casa sin numero, mas arriba del hotel imperial, cerca de bodega el viajero, casa color azul, de Valera del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA a la prenombrada ciudadana, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del 46, de la Ley Especial y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Código orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
De acuerdo a solicitud de la imputada y por cuanto la Fiscalía y la Defensa no se opone se fija como centro de reclusión el Retén Femenino de Plata II, Valera estado Trujillo.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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