REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000010
ASUNTO : TP01-P-2008-000010
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03-01-08, a las 5:00 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos JORGE LUIS ZALAMEA GARCIA: venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.457.581, nacido en fecha 11-01-87, de ocupación Estudiante, hijo de Jorge Zalamea y Marisela García, natural de Valera residenciado en La Cejita Final de la Avenida Cruz Carrillo, casa 119, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y JOSE ROBERTO RIVERA VILORIA, quien se identificó como queda escrito, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.533.857, nacido en fecha 04-07-84 de ocupación estudiante, hijo de Rafael Ángel Rivera y Carmen Elena Viloria , natural de Valera , residenciado en La Lagunita Sector San Martín, en la entrada de los chalets Suit el Paraíso, casa sin numero del Estado Trujillo, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de Tránsito Terrestre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Y 422 del Código Penal Venezolano, en agravio de VICTOR ANTONIO SALAZAR, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionados y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:30 de tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó para ser oída a los ciudadanos los ciudadanos JORGE LUIS ZALAMEA GARCIA: venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.457.581, nacido en fecha 11-01-87, de ocupación Estudiante, hijo de Jorge Zalamea y Marisela Garcia, natural de Valera residenciado en La Cejita Final de la Avenida Cruz Carrillo, casa 119, Municipo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y JOSE ROBERTO RIVERA VILORIA, quien se identificó como queda escrito, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.533.857, nacido en fecha 04-07-84 de ocupación estudiante, hijo de Rafael Angel Rivera y Carmen Elena Viloria , natural de Valera , residenciado en La Lagunita Sector San Martín, en la entrada de los chalets Suit el Paraíso, casa sin numero del Estado Trujillo, quienes fueron aprehendidos por funcioarios de Tránsito Terrestre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Y 422 del Código Penal Venezolano, en agravio de VICTOR ANTONIO SALAZAR, quienes fueron detenidos el 2 de enero de 2008, a las 2:00 de la mañana, por funcionarios de Tránsito Terrestre, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido en la carretera Valera-La Puerta, sector La Vega, vía La Puerta, en la que se vieron involucrados los vehículos CAMION, FORD, PLACAS 74G-AAS, BEIGE Y MARRON, AÑO 80, TIPO ESTACA, conducido por JORGE LUIS ZALAMEA y un camión dogde, placas 295-VCG, año 65, verde, tipo estacas, uso carga, conducido por JOSE ROBERTO RIVERA,

El Representante Fiscal calificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 420 Y 423 del Código Penal Venezolano, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la imputada pues la Privación Preventiva de Libertad puede ser razonablemente sustituida por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos detenidos y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a JORGE LUIS ZALAMEA GARCIA: venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.457.581, nacido en fecha 11-01-87, de ocupación Estudiante, hijo de Jorge Zalamea y Marisela García, natural de Valera residenciado en La Cejita Final de la Avenida Cruz Carrillo, casa 119, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Quien expone: “ no voy a declarar” . Seguidamente fue traído a la sala JOSE ROBERTO RIVERA VILORIA, quien se identificó como queda escrito, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.533.857, nacido en fecha 04-07-84 de ocupación estudiante, hijo de Rafael Angel Rivera y Carmen Elena Viloria, natural de Valera, residenciado en La Lagunita Sector San Martín, en la entrada de los chalets Suit el Paraíso, casa sin numero del Estado Trujillo. Quien expone: “ no voy a declarar”

TERCERO: El Abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los imputados, solicitó una cautelar sustitutiva de libertad que favorezca a su representado.

CUARTO: Escuchados los argumentos de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien decide considera que el 2 de enero de 2008, a las 2:00 de la mañana, funcionarios de Tránsito Terrestre detuvieron a los ciudadanos JORGE LUIS ZALAMEA Y JOSE ROEBRTO RIVERA, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido en la carretera Valera-La Puerta, sector La Vega, vía La Puerta, en la que se vieron involucrados los vehículos CAMION, FORD, PLACAS 74G-AAS, BEIGE Y MARRON, AÑO 80, TIPO ESTSACA, conducido por JORGE LUIS ZALAMEA y un camión dogde, placas 295-VCG, año 65, verde, tipo estacas, uso carga, conducido por JOSE ROBERTO RIVERA, en el cual resultó lesionado el adolescente VICTOR SALAZAR, determinándose que ambos conductores actuaron con imprudencia, debido a que uno estaba estacionado sin señales y el otro a exceso de velocidad y con aliento etílico, lo que permite calificar ese comportamiento como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Y 422 del Código Penal Venezolano, y considerarse además que estamos dentro de uno de los supuestos regulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión, esto es a poco de haberse cometido, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento requerido, pues es el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal quien tiene conocimiento de las diligencias necesarias y faltantes en el presente proceso, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Y 422 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente VICTOR ANTONIO SALAZAR, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada Al imputado, existiendo presunción de ser él el autor de ese hecho punible, debido a la misma circunstancia de su aprehensión, y por cuanto los supuestos que motivan la detención del mencionado imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa para ellos, le impone la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada dos meses ante este Tribunal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos los ciudadanos JORGE LUIS ZALAMEA GARCIA: venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.457.581, nacido en fecha 11-01-87, de ocupación Estudiante, hijo de Jorge Zalamea y Marisela Garcia, natural de Valera residenciado en La Cejita Final de la Avenida Cruz Carrillo, casa 119, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y JOSE ROBERTO RIVERA VILORIA, quien se identificó como queda escrito, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.533.857, nacido en fecha 04-07-84 de ocupación estudiante, hijo de Rafael Angel Rivera y Carmen Elena Viloria , natural de Valera , residenciado en La Lagunita Sector San Martín, en la entrada de los chalets Suit el Paraíso, casa sin numero del Estado Trujillo, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Y 422 del Código Penal Venezolano, en agravio de VICTOR ANTONIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le impone a los preidentificados imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal cada DOS MESES, EN TERCER LUGAR, y se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.



La Juez,

La Secretaria de Guardia,

Elsa Trinidad Román Bravo
Sandra Espinoza