REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000011
ASUNTO : TP01-P-2008-000011


El Abogado ROBERTO DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03-01-08, siendo las 10:50 de la mañana mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos MARIO JESUS ANDRADE BRICEÑO: venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.653.873, nacido en fecha 24-12-83, de ocupación comerciante, hijo de Senide Coromoto Briceño y Mario Antonio Andrade, natural de Trujillo residenciado en Sabana de Mendoza urb. De INAVI vereda 10, casa 19 Municipio Sucre del Estado Trujillo y JEAN CARLOS LINARES GIL, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.866.348, nacido en fecha 29-07-1988, de ocupación comerciante, hijo de Carlos Daniel Linares y Luz Marina Mora, natural de Caracas, residenciado en Barrio Simón Bolívar , casa sin numero, segunda calle, Sabana de Mendoza sector San Alejo Municipio Sucre, del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 12 del mediodía, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Abogado ROBERTO DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que presentaba para ser oído a ciudadanos MARIO JESUS ANDRADE BRICEÑO: venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.653.873, nacido en fecha 24-12-83, de ocupación comerciante, hijo de Senide Coromoto Briceño y Mario Antonio Andrade, natural de Trujillo residenciado en Sabana de Mendoza urb. De INAVI vereda 10, casa 19 Municipio Sucre del Estado Trujillo y JEAN CARLOS LINARES GIL, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.866.348, nacido en fecha 29-07-1988, de ocupación comerciante, hijo de Carlos Daniel Linares y Luz Marina Mora, natural de Caracas, residenciado en Barrio Simón Bolívar , casa sin numero, segunda calle, Sabana de Mendoza sector San Alejo Municipio Sucre, del Estado Trujillo, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autonomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Sabana de Mendoza, 2 de Enero de 2008, a las 5:30 de la tarde, cuando al dirigirse la comisión polical por el sector INAVI, San Alejos, Sabana de Mendoza, avistaron a dos personas, quienes al notar la presencia policial intentaron correr, y al realizarles inspección personal le incautaron a MARIO ANDRADE, 3 envoltorios de material sintético con polvo blanco en su interior, y a JEAN CARLOS LINARES 3 envoltorios confeccionados en material sintético verde con presunta droga y 1 amarillo con presunta droga, con peso de 1,4 gramos el polvo y 11,5 los restos vegetales.

Que estamos en presencia de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad , que se califique la aprehensión del prenombrado ciudadano como flagrante de conformidad con lo preceptuado en los articulo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 eiusdem, por considerar que aun falta elementos de perquisición necesarios, para la búsqueda de la verdad de los hechos, en aras de contribuir al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como, MARIO JESUS ANDRADE BRICEÑO: venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.653.873, nacido en fecha 24-12-83, de ocupación comerciante, hijo de Senide Coromoto Briceño y Mario Antonio Andrade, natural de Trujillo residenciado en Sabana de Mendoza urb. De INAVI vereda 10, casa 19 Municipio Sucre del Estado Trujillo. Quien expone: “ no voy a declarar” . Seguidamente fue traído a la sala JEAN CARLOS LINARES GIL, quien se identificó como queda escrito, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.866.348, nacido en fecha 29-07-1988, de ocupación comerciante, hijo de Carlos Daniel Linares y Luz Marina Mora, natural de Caracas, residenciado en Barrio Simón Bolívar , casa sin numero, segunda calle, Sabana de Mendoza sector San Alejo Municipio Sucre, del Estado Trujillo. Quien expone: “ no voy a declarar”

TERCERO: El abogado JORGE LUQEU, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los imputados, en la audiencia al ciudadano dada la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico como es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la practica de un examen psiquiátrico a los fines de determinar que mi defendido es consumidor, así mismo solicito copias de las actuaciones de la presente causa

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos MARIO JESUS ANDRADE BRICEÑO y JEAN CARLOS LINARES GIL fueron detenidos teniendo en su poder, droga con peso de 1,4 gramos de polvo blanco y 11,5 gramos de marihuana, lo que permite considerar que tal comportamiento constituye el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que esa detención está ubicada dentro de uno de los supuestos regulados en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, ser detenido estándose cometiendo el delito, por ser ese ilícito de peligro y de consumación instantánea, por lo que se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto.

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la representante Fiscal, esta juzgadora considera, que habiéndose demostrado la comisión de los delitos de de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes fundados elementos de convicción para estimar que MARIO JESUS ANDRADE BRICEÑO y JEAN CARLOS LINARES GIL son los autores, que le devienen a esta de la declaración de los funcionarios aprehensores Y por la manera como fue aprehendido el imputado, sin embargo la Privación judicial de Libertad puede ser razonablemente sustituida por presentaciones periódicas como medida cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces presentarse cada TREINTA DIAS ANTE E L TRIBUNAL

En cuanto al procedimiento requerido por la Fiscalía del Ministerio Público con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, se acuerda que la presente causa se tramite por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos MARIO JESUS ANDRADE BRICEÑO: venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.653.873, nacido en fecha 24-12-83, de ocupación comerciante, hijo de Senide Coromoto Briceño y Mario Antonio Andrade, natural de Trujillo residenciado en Sabana de Mendoza urb. De INAVI vereda 10, casa 19 Municipio Sucre del Estado Trujillo y JEAN CARLOS LINARES GIL, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.866.348, nacido en fecha 29-07-1988, de ocupación comerciante, hijo de Carlos Daniel Linares y Luz Marina Mora, natural de Caracas, residenciado en Barrio Simón Bolívar , casa sin numero, segunda calle, Sabana de Mendoza sector San Alejo Municipio Sucre, del Estado Trujillo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, se le impone, Medida cautelar, de presentaciones periódicas, cada UN MES, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.







La Juez,

La Secretaria de Guardia

Elsa Trinidad Román Bravo
Sandra Espinosa