REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000012
ASUNTO : TP01-P-2008-000012


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03-01-08, a las 3.50 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual presentó formalmente para ser oído al ciudadano RAMON SEGUNDO MORALES BRACHO, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.784.938, nacido en fecha 07-02-1962, de ocupación albañil, hijo de Alciades Segundo Morales y Juana Maria Bracho , natural de el Vigia, residenciado en Boconó , Primera Sabana, sector la Elba, casa sin número, en construcción, frente al señor Rafael Ortega, detrás del SOTCHIL, Bocono, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA , previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA BARAZARTE, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 12:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano RAMON SEGUNDO MORALES BRACHO, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.784.938, nacido en fecha 07-02-1962, de ocupación albañil, hijo de Alciades Segundo Morales y Juana Maria Bracho , natural de el Vigia, residenciado en Boconó , Primera Sabana, sector la Elba, casa sin número, en construcción, frente al señor Rafael Ortega, detrás del SOTCHIL, Bocono, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA , previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA BARAZARTE, quien fue el 01 de enero de 2008, a las 7:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 1, destacamento N° 15, Comando Boconó, pr haber recibido denuncia por parte de la ciudadana MARIA CECILIA BARAZARTE, quien señaló haber sido objeto de amenazas por parte del referido ciudadano, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , quien se identifica como RAMON SEGUNDO MORALES BRACHO, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.784.938, nacido en fecha 07-02-1962, de ocupación albañil, hijo de Alciades Segundo Morales y Juana Maria Bracho , natural de el Vigia, residenciado en Boconó , Primera Sabana, sector la Elba, casa sin número, en construcción, frente al señor Rafael Ortega, detrás del SOTCHIL, Bocono, Estado Trujillo, quien no quiso rendir declaración

TERCERO: El Abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la defensa Pública y como tal del imputado, SEÑALÓ ““Solicito Medida cautelar que estime conveniente es tribunal.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano RAMON SEGUNDO MORALES BRACHO, fue detenido por funcionarios de la Guardia nacional adscritos al Comando Boconó, motivado a que la ciudadana CECILIA BARAZARTE, lo denunció momentos antes de haber sido objeto de amenazas por parte del referido ciudadano y al momento de hacerle revisión personal le fue encontrado dentro de su vestimenta un arma tipo machete, circunstancias que permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como AMENAZAS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA CECILIA BARAZARTE y estándose cometiendo los delitos, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios aprehensores cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la prohibición de acercarse a la víctima, tal y presentaciones cada dos meses ante el tribunal, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de MARA CECILIA BARAZARTE, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON MORALES , es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAMON SEGUNDO MORALES BRACHO, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.784.938, nacido en fecha 07-02-1962, de ocupación albañil, hijo de Alciades Segundo Morales y Juana Maria Bracho , natural de el Vigia, residenciado en Boconó , Primera Sabana, sector la Elba, casa sin número, en construcción, frente al señor Rafael Ortega, detrás del SOTCHIL, Bocono, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de MARIA CECILIA BARAZARTE, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar presentaciones cada dos meses ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.




La Juez,

La Secretaria de Guardia,

Elsa Trinidad Román Bravo
Sandra Espinoza