REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000014
ASUNTO : TP01-P-2008-000014

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03-01-085:00 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oída a la ciudadana GISELA MARIA RANGEL ESPINOZA: venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.790.752, nacida en fecha 15-09-89, de ocupación obrera, hija de Gisela María Espinoza Daboin y Paolo Antonio Rangel Andrade, natural de Valencia residenciada en Sector Valmore Rodríguez, calle 7 N° 02 , cerca de la Bodega Santa Cruz, Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, , quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, el día 02 de Enero de 2008,, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionados y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:00 de tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó para ser oída a la ciudadana GISELA MARIA RANGEL ESPINOZA: venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.790.752, nacida en fecha 15-09-89, de ocupación obrera, hija de Gisela María Espinoza Daboin y Paolo Antonio Rangel Andrade, natural de Valencia residenciada en Sector Valmore Rodríguez, calle 7 N° 02 , cerca de la Bodega Santa Cruz, Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo., por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública calificado provisionalmente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, quien fue detenida el 2 de enero a las 12 meridem, por funcionarios adscritos a la comandancia de policía con sede en Sabana de Mendoza, motivado a que la mencionada ciudadana agredió con machete al adolescente LUIS ALBERTO GRATEROL DABOIN.

El Representante Fiscal calificó los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la imputada pues la Privación Preventiva de Libertad puede ser razonablemente sustituida por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión de que fue objeto GISELA MARIA RANGEL ESPINOZA y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a GISELA MARIA RANGEL ESPINOZA: venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.790.752, nacida en fecha 15-09-89, de ocupación obrera, hija de Gisela María Espinoza Daboin y Paolo Antonio Rangel Andrade, natural de Valencia residenciada en Sector Valmore Rodríguez, calle 7 N° 02 , cerca de la Bodega Santa Cruz, Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 NUMERAL 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, y manifestó no querer rendir declaración.

TERCERO: El Abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de la ciudadana GISELA RANGEL, solicitó una cautelar sustitutiva de libertad que favorezca a su representado.

CUARTO: Escuchados los argumentos de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien decide considera que GISELA MARIA RANGEL ESPINOZA: venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.790.752, nacida en fecha 15-09-89, de ocupación obrera, hija de Gisela María Espinoza Daboin y Paolo Antonio Rangel Andrade, natural de Valencia residenciada en Sector Valmore Rodríguez, calle 7 N° 02 , cerca de la Bodega Santa Cruz, Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, fue aprehendida luego que el adolescente LUIS ALBERTO GRATEROL DABOIN, denunciara haber sido objeto de lesiones por parte de la referida ciudadana, lo que es corroborado con el testimonio de LUIS ALBETO GUTIERREZ TORO y el informe médico expedido en el hospital José vasallo cortes, lo que permite calificar ese comportamiento como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y considerarse además que estamos dentro de uno de los supuestos regulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión, esto es a poco de haberse cometido, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide.


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento requerido, pues es el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal quien tiene conocimiento de las diligencias necesarias y faltantes en el presente proceso, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente LUIS ALBERTO GRATEROL DABOIN, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada Al imputado, la declaración de la víctima, y la constancia médica, existiendo presunción de ser él el autor de ese hecho punible, debido a la misma circunstancia de su aprehensión, y por cuanto los supuestos que motivan la detención del mencionado imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa para ellos, le impone la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada dos meses ante este Tribunal y prohibición de salir del país.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fue objeto la ciudadana GISELA MARIA RANGEL ESPINOZA: venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.790.752, nacida en fecha 15-09-89, de ocupación obrera, hija de Gisela María Espinoza Daboin y Paolo Antonio Rangel Andrade, natural de Valencia residenciada en Sector Valmore Rodríguez, calle 7 N° 02 , cerca de la Bodega Santa Cruz, Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS ALBERTO GRATEROL DABOIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le impone a la preidentificada GISELA RANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal cada DOS MESES, EN TERCER LUGAR, y se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez,
La Secretaria de Guardia,
Elsa Trinidad Román Bravo Sandra Espinoza