REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000008
ASUNTO : TP01-P-2008-000008

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03-01-08 a las 11:10 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano DUGLAS ALBERTO FERNANDEZ MENDOZA: venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.349.408, nacido en fecha 24-07-87, de ocupación obrero, hijo de Duglas Fernández Marín y Maria Mercedes Mendoza Azuaje , natural de Valera, residenciado en EL Barrio Alberto Rabel, casa sin número, de color amarilla, bodega el penco fiel, frente al Stadium, Motatán, del Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana franceli fernandez, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 11:00 de la MAÑANA, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano DUGLAS ALBERTO FERNANDEZ MENDOZA: venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.349.408, nacido en fecha 24-07-87, de ocupación obrero, hijo de Duglas Fernández Marín y Maria Mercedes Mendoza Azuaje , natural de Valera, residenciado en EL Barrio Alberto Rabel, casa sin número, de color amarilla, bodega el penco fiel, frente al Stadium, Motatán, del Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FRANCELI FERNANDEZ, quien fue detenido el 2 de Enero de 2008, a las 5:20 de la tarde, por haber amenazado de muerte ya gredido fisicamente a su prima FRANCELIA FERNANDEZ, según denuncia interpuesta por la referida víctima, , solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo prohibición de acercarse a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al primero de los imputados, quien se identifica como DUGLAS ALBERTO FERNANDEZ MENDOZA: venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.349.408, nacido en fecha 24-07-87, de ocupación obrero, hijo de Duglas Fernández Marín y Maria Mercedes Mendoza Azuaje , natural de Valera, residenciado en EL Barrio Alberto Rabel, casa sin número, de color amarilla, bodega el penco fiel, frente al Stadium, Motatán, del Estado Trujillo, quien requerido quien fue impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, igualmente de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declara me acojo al precepto constitucional “

TERCERO: El abogado JORGE LUQUE adscrito a la unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, SEÑALÓ ““en cuanto al procedimiento especial solicitado por la Fiscalia esta defensa no hace oposición, por cuanto considera que aun existen actuaciones por realizar, pendiente de esclarecer los hechos que le son imputados a mi defendido en cuanto a la solicitud de la medida cautelar se considera ajustada a derecho la medida ya que con ello se puede garantizar las resultas del proceso. Igualmente solicito copias simples de las actuaciones.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a poco de haber golpeado y amenazado de muerte a la ciudadana FRANCELIA FERNANDEZ y previa denuncia por parte de ella ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de FRANCELIA FERNANDEZ y estándose cometiéndose el delito, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la prohibición de acercarse a la víctima, tal , en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de FRANCELIA FERNADNEZ, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DUGLAS ALBERTO FERNANDEZ MENDOZA: venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.349.408, nacido en fecha 24-07-87, de ocupación obrero, hijo de Duglas Fernández Marín y Maria Mercedes Mendoza Azuaje , natural de Valera, residenciado en EL Barrio Alberto Rabel, casa sin número, de color amarilla, bodega el penco fiel, frente al Stadium, Motatán, del Estado Trujillo, por la comisión del delito de, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FRANCELI FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar prohibición de acercarse el imputado a la víctima y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.




La Juez,

La Secretaria de Guardia,

Elsa Trinidad Román Bravo
Sandra Espinosa