REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000009
ASUNTO : TP01-P-2008-000009

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 03-01-07, a las 12:25 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO: venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.556, nacido en fecha 11-04-1975, de ocupación obrero, hijo de Tulio Jerez y Zenovia del Carmen Quintero, natural de Caracas, residenciado en Urb, Alberto Ravel, de Motatán, casa sin número, frisada, cerca de la capilla, del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue aprehendido por una Comisión de la Policía del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 d e la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 11:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Séptima, presentó al ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO: venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.556, nacido en fecha 11-04-1975, de ocupación obrero, hijo de Tulio Jerez y Zenovia del Carmen Quintero, natural de Caracas, residenciado en Urb, Alberto Ravel, de Motatán, casa sin número, frisada, cerca de la capilla, del Estado Trujillo y expuso que el día 2 de Enero de 2008, en una comisión policial de la brigada canina antidrogas, a las 12:00 de l mediodía se encontraba realizando labores de patrullaje por el sitio denominado Alberto Rabel, Parroquia Motatán, estado Trujillo, cuando cerca de una capilla avistaron al ciudadano, TULIO JEREZ, y al practicársele inspección tenía en el bolsillo delantero del suéter blanco que vestía un celular negro, marca ZTE y una bolsa de material sintético negro y en la pretina del pantalón y el abdomen un arma de fuego, tipo escopeta y el arma en el interior tenía 1 envoltorio que contenía 151 pitillos vacíos y 36 pitillos contentivo de polvo, presunta droga, con peso de 18.7 gramos, un envase plástico de color beige, tapa marrón, con inscripción “borocanfor” contentivo de 50 trozos de pitillos de color rosado contentivos de presunta droga, peso bruto 13,7 gramos y 4 envoltorios de color negro y verde con restos vegetales, con peso bruto de 5,0 gramos, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TULIO JEREZ QUINTERO: venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.556, nacido en fecha 11-04-1975, de ocupación obrero, hijo de Tulio Jerez y Zenovia del Carmen Quintero, natural de Caracas, residenciado en Urb, Alberto Ravel, de Motatán, casa sin número, frisada, cerca de la capilla, del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem , porque se requiere más investigación

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO: venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.556, nacido en fecha 11-04-1975, de ocupación obrero, hijo de Tulio Jerez y Zenovia del Carmen Quintero, natural de Caracas, residenciado en Urb, Alberto Ravel, de Motatán, casa sin número, frisada, cerca de la capilla, del Estado Trujillo. Quien expone: “ Eso no es mió, la canina llego disparándole a una gente detrás de mi casa , persiguiendo a otra gente , que dejaron unas bicicletas ahí, la gente cuando salio corriendo soltaron eso ahí, estaban diciendo que eso era mió y me estaban pididiendo 10 millones bajaron a 5 llamaron a la mujer mía pero eso no es mió”

TERCERO: El Abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, manifestó que a su representado lo asiste la presunción de inocencia y no existe peligro de fuga legal primero: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y segundo: copias simples de las actuaciones, y tercero: no me opongo al procedimiento.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, el ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO: venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.556, nacido en fecha 11-04-1975, de ocupación obrero, hijo de Tulio Jerez y Zenovia del Carmen Quintero, natural de Caracas, residenciado en Urb, Alberto Ravel, de Motatán, casa sin número, frisada, cerca de la capilla, del Estado Trujillo, fue detenido el día 2 de Enero de 2008, en una comisión policial de la brigada canina antidrogas, a las 12:00 de l mediodía se encontraba realizando labores de patrullaje por el sitio denominado Alberto Rabel, parroquia Motatán, cuando cerca de una capilla avistaron al ciudadano, TULIO JEREZ, y al practicársele inspección tenía en el bolsillo delantero del suéter blanco que vestía un celular negro, marca ZTE y una bolsa de material sintético negro y en la pretina del pantalón y el abdomen un arma de fuego, tipo escopeta y el arma en el interior tenía 1 envoltorio que contenía 151 pitillos vacíos y 36 pitillos contentivo de polvo, presunta droga, con peso de 18.7 gramos, un envase plástico de color beige, tapa marrón, con inscripción “borocanfor” contentivo de 50 trozos de pitillos de color rosado contentivos de presunta droga, peso bruto 13,7 gramos y 4 envoltorios de color negro y verde con restos vegetales, con peso bruto de 5,0 gramos, según lo manifestado por los funcionarios aprehensores, lo que constituye el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, pues así lo da a entender el peso de la referida sustancia y la presentación que tenía al momento de la aprehensión del imputado.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los Funcionarios actuantes al momento de detener al imputado se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada por los Funcionarios Policiales al ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO: precisándose además que la presentación realizada por el Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensor como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose demostrado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial y suficientes elementos de convicción para estimar que TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO, es el autor, convencimiento que le deviene a esta juzgadora, por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por la manera, también como fue detenido, esto es en posesión de la sustancia prohibida, tomando en cuenta la posible pena a imponer, en caso de concluir el proceso con una sentencia condenatoria, pues el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción de 6 a 8 años de prisión, lo que aunado al daño social causado, la posible pena a imponer, nos permite CONSIDERAR QUE el peligro de fugarse o de obstruir el proceso está demostrado, por lo que los supuesto que para decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, están cumplidos, debiendo en consecuencia decretarse como cautela, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVATIVA D ELIBERTAD.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO: venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.556, nacido en fecha 11-04-1975, de ocupación obrero, hijo de Tulio Jerez y Zenovia del Carmen Quintero, natural de Caracas, residenciado en Urb, Alberto Ravel, de Motatán, casa sin número, frisada, cerca de la capilla, del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA al preidentificado, TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Código orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

De acuerdo a solicitud del imputado y por cuanto la Fiscalía y la Defensa no se opone se fija como centro de reclusión el Destacamento Policial N° 38 El Cumbe de Valera Estado Trujillo.


La Juez,

La Secretaria de guardia,

Elsa Trinidad Román Bravo
Sandra Espinosa