REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Trujillo, 05 de Enero de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000015
ASUNTO : TP01-P-2008-000015

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 04-01-08, a las 10:15 de la mañana, , mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano INFANTE ANTONIO RAMON, cédula de identidad N° 17036494, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 30, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano INFANTE ANTONIO RAMON, cédula de identidad N° 17036494, Fiscal del Ministerio Público narró cómo sucedieron los hechos en fecha 03 de enero de 2008 los cuales se encuentran descritos en Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 30 de Sabana De Mendoza, es por tal razón que presenta al ciudadano ANTONIO RAMON INFANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de XIOMARA MORALES MALDONADO, y su menor hija de 11 meses de nacida, y Homicidio en grado de Frustración previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en agravio de Ginet Ynfantes Morales, por los cuales solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 y Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad de con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como ANTONIO RAMON YNFANTES, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.036.494, nacido en fecha 28-08-1977, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Isabel Ynfante, de ocupación mecánico, residenciado en Sabana De Mendoza, Calle 8, Casa S/N de color verde, a una cuadra de la prefectura, Municipio Sucre del estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de Declarar y expuso: “Lo que paso con la niña es que ella estaba comiendo una chupeta y eso era lo que tenia un color azul por la chupeta, la llevaron al medico y no tenia nada, es todo”. Seguidamente La Defensa pregunta, 1.- Usted llego a maltratar a la niña, R: No en ningún momento, 2.- Donde esta la niña horita. R: la tiene ella, el día que me trasladaron al cumbe la tenía ella, La Fiscalía no formuló preguntas.

TERCERO: El Abogado OSCAR COLMENARES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano ANTONIO RAMON INFANTE, señaló que con respecto al delito de violencia de genero pues cabe una medida cautelar, sin embargo la fiscalía señala la precalificación de Homicidio en grado de Frustración observando esta defensa que no hay ningún elemento que pueda avalar la situación de la niña para precalificar un homicidio frustrado, además mi defendido señala que jamás lesionó a la niña que ella se encuentra en su casa, señala además que la fiscalía solicita un procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, por lo que pido al Tribunal se sirva acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad y copias simples de las actuaciones.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a poco de haber agredido FÍSICAMENTE A SU EXCONCUBINA, según versión dada por la mencionada ciudadana, quien relató que el imputado la agredió física y verbalmente, que le dio un puntapié y se calló con la niña, por lo que, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIOANDO en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña DARITZA GINET INFANTE y de XIOMARA MORALES MALDONADO,

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la niña, si bien pareciera que la menor sufrió lesiones, según la versión de la madre, no se dispone de elemento alguno que permita considerar que el ciudadano ANTONIOR AMON YNFANTE, quería producir el fallecimiento de su hija, y que no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, en efecto, solo aparece, según las actuaciones presentadas por el ministerio Público, que la intención era lesionar a su concubina y con su comportamiento también lo hizo con su hija, razones por las cuales solo se calificó como VIOLENCIA FISICA, previsto este delito en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.

Ahora bien, establecido el ilícito dado por demostrado, el ciudadano, ANTONIO RAMON INFANTE, fue aprehendido a poco de haberse cometido, y dentro de las 24 horas después de denunciado el hecho por una de las víctimas, , por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oíd, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Especial, , razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la Medida Cautelar consistente prohibición de acercársele a las víctimas y presentaciones periódicas, pues tomo como base para solicitar tal privación, la Representante Fiscal la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION la cual no fue acogida por quien el presente asunto decide, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de XIOMARA MORALES Y la niña DARITZA GINET INFANTE, , esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANTONIO RAMON YNFANTES, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.036.494, nacido en fecha 28-08-1977, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Isabel Ynfantes, de ocupación mecánico, residenciado en Sabana De Mendoza, Calle 8, Casa S/N de color verde, a una cuadra de la prefectura, Municipio Sucre del estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar la prohibición de acercarse del imputado a las víctimas y presentaciones cada 8 días ante el Tribunal, por el delito de Violencia Física de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Xiomara Morales y la niña Daritza Ynfantes. Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez,

La Secretaria de guardia,

Elsa Trinidad Román Bravo
Yrliana David